Aunque el legislador lo ha querido llamar "Ley de Segunda Oportunidad", lo cierto es que lo que se ha introducido con el Real Decreto - Ley 1/2015 es un régimen concursal (¿y preconcursal?) para las personas físicas, empresarios o no. Será necesario tiempo para analizar con detalle el régimen incorporado, las soluciones legislativas y su eficacia, los problemas técnicos o el engarce con otras soluciones del derecho comparado. Sin embargo, para una primera aproximación, la UCM ha organizado una Jornada para el miércoles 11 de marzo, en la que me han invitado a participar.
Todos aquellos que quieran asistir pueden solicitarlo, usando el siguiente formulario
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martes, 10 de marzo de 2015
martes, 16 de diciembre de 2014
Seminario en Helsinki sobre concurso de personas físicas o consumidores (o la vida del profesor I)
Ayer y hoy estoy en un seminario sobre insolvencia de personas físicas en la Universidad de Helsinki. Dejando a un lado el tema viajero, que, no voy a mentir, tiene un enorme atractivo (de qué, por ejemplo, vendría yo a Finlandia en Diciembre), este tipo de actividades resultan de lo más atractivas para un profesor. O, al menos, así debería ser, a pesar de que la experiencia me dice no pocas veces lo contrario. Siempre me ha sorprendido la cantidad de colegas que no tienen interés por asistir a seminarios científicos, incluso cuando son fuera de tu país (especialmente entonces) y puedes asistir sin coste. Nunca me he encontrado un seminario de estos en donde me haya aburrido.
En Helsinki estamos algunos de los que nos vimos en el seminario que organicé yo por estas fechas el año pasado (y que recogí también aquí) y alguno más. En esta ocasión la organizadora ha sido Johanna Niemi y andan por aquí Ian Ramsay, Nadja Jungmann y su compañero Mark, de la Universidad de Utrecht, Ann Sofie Henriksson, Susan Block-Lieb, Stephanie Ben-Ishai, Jan-Ocko Heuer... Parte de lo más granado del mundo en concurso de personas físicas (autores de estudios e informes para la UE y el Banco Mundial -Ian, Johanna, Ann Sofie-, representantes de sus países en UNCITRAL -Susan- o investigadores muy reconocidos en Derecho Concursal -Stephanie-).
El seminario nos está permitiendo discutir la situación en los distintos países, el contenido de nuestro trabajo o el papel que las instituciones internacionales están representando en la evolución de estas normas. Me gustaría destacar aquí algunas cosas interesantes de las que se han tratado. Aunque un tema recurrente, y un tanto intrigante, es la sensación de que el llamado "fresh start" no es, en realidad, tan útil como parece. Recordando el clásico concurso del concurso, creo recordar de Kilger, quizás estemos ante el concurso del concurso de personas físicas. Queda pendiente (es una sensación general de los participantes) un estudio más detallado de esta cuestión.
Susan Block-Lieb trató una cuestión de la que ya le había oído anticipar cosas hace un par de años en otra reunión, que es la toma de decisiones a nivel internacional y el modo en que esos procesos se transfieren a la normativa interna (aspecto en el que me vi en la obligación de anotar cómo nuestro Gobierno suele recurrir a ese argumento para las reformas legales en esta materia). Quizás lo más novedoso fue la comparación que hizo entre el resultado de la crisis financiera asiática y el de la actual, en términos de efectos en el régimen legal. Su exposición puso de manifiesto los problemas que tiene el concurso de personas físicas para ser asumido por los organismos internacionales que sirven de catalizadores de los cambios normativos. Su tesis: es necesario que tomen conciencia del carácter sistémico y global de esta situación, sobre la base de argumentos básicamente económicos y no sociales (¿utilitarismo?), para lo que es necesario hacer un relato preciso de esta cuestión (anotó la importancia de un trabajo publicado por dos personas de FMI que emplea, en este contexto, una línea argumental equivalente a la de las crisis bancarias y sus herramientas de solución).
Particularmente interesante la aportación de Jan-Ocko Heuer, que me ha dejado con las ganas de leer el trabajo completo, que es la tesis y que está pendiente de publicación. Básicamente, se trata de un análisis comparativo de los diferentes modelos de concurso de personas físicas en un grupo de países (15, los occidentales más desarrollados). La tesis propone una distribución de los sistemas en 4 modelos distintos, según los parámetros estudiados. El trabajo es especialmente interesante por diferentes motivos. En primer lugar, por el uso de una metodología que ha quedado pendiente de explicar con más detalle, a través de la que se identifican los elementos característicos de los procedimientos y se comparan entre sí. En segundo lugar, por el hecho de que supone la comprobación empírica de algunos planteamientos teóricos que proponían una agrupación parecida (por ejemplo, en los trabajos de Johanna Niemi).
También fue interesante lo aportado por Stephanie Ben-Ishai, aunque se trata de un tema del que ya había oído hablar en alguna ocasión. En un contexto más amplio, como es el de la eficacia de los mecanismos llamados de "fresh start", es decir, de condonación de deudas pendientes, trató en particular el tema de lo que denominan la "reaffirmation", que no es otra cosa que la exclusión convencional de deudas remitidas en el procedimiento de exoneración de deudas pendientes. No tengo claro cómo podría resolverse una cuestión como esa en un ordenamiento causalista como el nuestro, pero el tiempo me ha demostrado que las cosas, más pronto que tarde, terminan llegando si tienes instituciones semejantes, como es el caso.
En Helsinki estamos algunos de los que nos vimos en el seminario que organicé yo por estas fechas el año pasado (y que recogí también aquí) y alguno más. En esta ocasión la organizadora ha sido Johanna Niemi y andan por aquí Ian Ramsay, Nadja Jungmann y su compañero Mark, de la Universidad de Utrecht, Ann Sofie Henriksson, Susan Block-Lieb, Stephanie Ben-Ishai, Jan-Ocko Heuer... Parte de lo más granado del mundo en concurso de personas físicas (autores de estudios e informes para la UE y el Banco Mundial -Ian, Johanna, Ann Sofie-, representantes de sus países en UNCITRAL -Susan- o investigadores muy reconocidos en Derecho Concursal -Stephanie-).
El seminario nos está permitiendo discutir la situación en los distintos países, el contenido de nuestro trabajo o el papel que las instituciones internacionales están representando en la evolución de estas normas. Me gustaría destacar aquí algunas cosas interesantes de las que se han tratado. Aunque un tema recurrente, y un tanto intrigante, es la sensación de que el llamado "fresh start" no es, en realidad, tan útil como parece. Recordando el clásico concurso del concurso, creo recordar de Kilger, quizás estemos ante el concurso del concurso de personas físicas. Queda pendiente (es una sensación general de los participantes) un estudio más detallado de esta cuestión.
Susan Block-Lieb trató una cuestión de la que ya le había oído anticipar cosas hace un par de años en otra reunión, que es la toma de decisiones a nivel internacional y el modo en que esos procesos se transfieren a la normativa interna (aspecto en el que me vi en la obligación de anotar cómo nuestro Gobierno suele recurrir a ese argumento para las reformas legales en esta materia). Quizás lo más novedoso fue la comparación que hizo entre el resultado de la crisis financiera asiática y el de la actual, en términos de efectos en el régimen legal. Su exposición puso de manifiesto los problemas que tiene el concurso de personas físicas para ser asumido por los organismos internacionales que sirven de catalizadores de los cambios normativos. Su tesis: es necesario que tomen conciencia del carácter sistémico y global de esta situación, sobre la base de argumentos básicamente económicos y no sociales (¿utilitarismo?), para lo que es necesario hacer un relato preciso de esta cuestión (anotó la importancia de un trabajo publicado por dos personas de FMI que emplea, en este contexto, una línea argumental equivalente a la de las crisis bancarias y sus herramientas de solución).
Particularmente interesante la aportación de Jan-Ocko Heuer, que me ha dejado con las ganas de leer el trabajo completo, que es la tesis y que está pendiente de publicación. Básicamente, se trata de un análisis comparativo de los diferentes modelos de concurso de personas físicas en un grupo de países (15, los occidentales más desarrollados). La tesis propone una distribución de los sistemas en 4 modelos distintos, según los parámetros estudiados. El trabajo es especialmente interesante por diferentes motivos. En primer lugar, por el uso de una metodología que ha quedado pendiente de explicar con más detalle, a través de la que se identifican los elementos característicos de los procedimientos y se comparan entre sí. En segundo lugar, por el hecho de que supone la comprobación empírica de algunos planteamientos teóricos que proponían una agrupación parecida (por ejemplo, en los trabajos de Johanna Niemi).
También fue interesante lo aportado por Stephanie Ben-Ishai, aunque se trata de un tema del que ya había oído hablar en alguna ocasión. En un contexto más amplio, como es el de la eficacia de los mecanismos llamados de "fresh start", es decir, de condonación de deudas pendientes, trató en particular el tema de lo que denominan la "reaffirmation", que no es otra cosa que la exclusión convencional de deudas remitidas en el procedimiento de exoneración de deudas pendientes. No tengo claro cómo podría resolverse una cuestión como esa en un ordenamiento causalista como el nuestro, pero el tiempo me ha demostrado que las cosas, más pronto que tarde, terminan llegando si tienes instituciones semejantes, como es el caso.
miércoles, 29 de octubre de 2014
Cambios en la liquidación concursal

miércoles, 24 de septiembre de 2014
Otra reforma más de la Ley Concursal. Y van...

La Ley Concursal va camino de batir todos los records de modificaciones en el menor plazo posible. Considerando solo las reformas de mayor calado, en los últimos tres años ha sufrido tres: una, por medio de la Ley 38/2011; otra, a través del RD Ley 4/2014 (algo he dicho de él aquí y aquí). La tercera, que es el objeto de esta nota, por medio de un nuevo Real Decreto Ley (en este caso, el RD Ley 11/2014). Hay dos valoraciones que deben hacerse al respecto. La primera, el abusivo recurso al mecanismo excepcional del Real Decreto Ley para acometer reformas legislativas de semejante calado, cuya urgencia puede legítimamente discutirse, si es que la norma está pensada con alcance general y no para casos concretos a resolver con Disposiciones Adicionales. La segunda, la insistencia en sucesivas reformas de un texto legal para el que, si algo es recomendable, es una cierta estabilidad y un procedimiento de reforma más pausado. Más aún cuando, en ocasiones, las modificaciones parecen irse acumulando según se aprecian problemas que, en ocasiones, surgen de modificaciones precedentes que, quizás, no se meditaron con la suficiente calma.
Los cambios introducidos son consecuencia directa de la anterior reforma, como reconoce su propia Exposición de Motivos. El legislador manifiesta expresamente que la finalidad de la norma es extender al convenio concursal las premisas sobre las que se elaboró el RDL 4/2014, circunscrito al plano preconcursal. Dicho de otro modo, reformada la LC de forma significativa para las negociaciones previas al concurso, se había generado una diferencia con la situación en sede concursal que hacía posible comportamientos estratégicos y situaciones de desigualdad malamente justificables.
Debe advertirse, de todos modos, que aunque la Exposición de Motivos se encabece con esa declaración, el contenido real va mucho más allá de lo que en ella se afirma. Por una parte, porque a la traslación al convenio de las premisas del RDL 4/2014 se unen cambios en sede de liquidación concursal que tienen una gran importancia. Por otra parte, porque hay modificaciones en otras zonas muy sensibles del régimen concursal, también explicadas por los necesarios cambios en las soluciones al concurso, pero que van mucho más allá de lo que podría parecer. En definitiva, que, pese a lo que pudiera parecer, una vez más, los cambios introducidos en la LC tienen un alcance mayor del que puede deducirse de una lectura apresurada del contenido o de la exposición de motivos de la norma reformadora.
A medida que se van acumulando modificaciones, el sistema concursal va alterándose de forma cada vez más profunda, quizás sin la necesaria cautela en el proceso. Si se me permite la metáfora, nuestra Ley Concursal empieza a parecerse a esas carreteras eternamente parcheadas a la espera no solo de un asfaltado completo, sino incluso de un cambio de trazado.
En ulteriores entradas destacaré los cambios más importantes que se han introducido.
jueves, 27 de marzo de 2014
Una entrada (de dos) sobre la reforma concursal
El Real Decreto - Ley 4/2014 ha reformado profundamente la Ley Concursal en lo relativo a los acuerdos de refinanciación, como ya apunté en la anterior entrada. Aunque estoy trabajando en algunas más amplias para poner aquí sobre la materia, de nuevo el compromiso con Credit Slips me ha obligado a hacerlo antes en inglés, dividiendo el análisis en dos. Quienes estén interesados, pueden ver la primera entrada aquí.
jueves, 13 de marzo de 2014
Una nueva reforma de la Ley Concursal
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"¡Déjeme a mí la reforma, que ya se lo soluciono yo!" |
Debe advertirse que la nueva reforma no trae una revolución completa desde el punto de vista formal aunque, como luego desarrollaré, su trascendencia es extraordinaria desde el punto de vista material. De hecho, la nueva regulación viene a reforzar los instrumentos que ya existían en la Ley Concursal, al menos desde 2009, para permitir al deudor y los acreedores resolver ese tipo de situaciones fuera (antes) del procedimiento concursal. Se trata de mejorar el sistema de acuerdos extrajudiciales preconcursales, que ya existen, con o sin homologación judicial. Así, y aunque el título de la norma no lo haga suficientemente expreso, el contenido se refiere a los llamados acuerdos de refinanciación. Es cierto que la norma contiene previsiones sobre otros extremos (algunos, que serán importantísimos, intuyo, como la posible responsabilidad concursal de los socios, que ya está en los papeles, a pesar del escaso tiempo transcurrido). Sin embargo, no debemos llevarnos a engaño, en todos los casos se trata de cuestiones que se explican en el contexto de los acuerdos de refinanciación.
En la línea indicada, el objetivo de la reforma es reforzar la solución extrajudicial a las situaciones de dificultades financieras, a través de ciertas reformas que buscan hacer más efectivas las figuras que ya existen y añadiendo alguna otra nueva (los acuerdos de refinanciación no colectivos son, quizás, la más clara). Ello significa que el sistema legal no sufre una alteración sustantiva y que, por seguir un esquema ya habitual desde algunos trabajos de Pulgar Ezquerra, se ordena en dos grandes bloques. Por un lado, la fijación de normas concursales que buscan (i) proteger los acuerdos preconcursales (escudos protectores), (ii) proteger las negociaciones preconcursales (el art. 5bis LC o preconcurso) y (iii) estimular la financiación de empresas en crisis mediante un tratamiento específico del llamado fresh money. Por el otro, se regula especialmente un mecanismos de homologación judicial de estos acuerdos cuya finalidad es, para evitar minorías de bloqueo, extender la técnica de los acuerdos de mansa (el convenio concursal) a las negociaciones privadas, superando el escollo del efecto relativo de los contratos.
Mi intención (aunque ya se sabe, el profesor propone, la carga burocráticadocente dispone) es escribir algunas entradas sobre esta reforma, con la idea de que su suma permita una apreciación más o menos precisa de la situación derivada del RDLey. Por ahora, lo dejaré aquí. Solo me gustaría añadir una cosa más. Tal y como están las cosas, podemos dar por sentado que el concurso quedará como una solución liquidatoria. Intuyo que su empleo para una salida acordada sólo es imaginable en deudores con acreedores muy dispersos y atomizados, a los que es difícil reunir fuera del procedimiento, algo que en la práctica apenas se ha venido dando. Al mismo tiempo, quiero lanzar una idea que quizás desarrolle más adelante. Es posible que el cambio de paradigma al que estamos asistiendo (la aparición de la dicotomía concurso/negociación extrajudicial) nos obligue a leer las relaciones entre las soluciones concursales y privadas y las propias de las soluciones en el seno del concurso de manera distinta. Puede que, a partir de ahora, debamos distinguir entre herramientas, no según se pretenda la conservación de la actividad o su desaparición, sino mantener su titularidad por el deudor, o no. En todo caso, creo que estamos en un gran momento para los especialistas en Derecho Concursal. Parece haberse cumplido el viejo dicho (quizás, una maldición): may you live in interesting times.
lunes, 3 de marzo de 2014
Concurso de personas físicas (4)
Para mantener las buenas costumbres, esta semana he preparado una nueva entrada sobre el concurso de personas físicas tras la Ley de Emprendedores. En este caso, me ocupo del alcance de la exoneración de deudas pendientes. Como se sabe, el elemento quizás más característico de este tipo de procedimientos es la posibilidad de ofrecer a los deudores un nuevo comienzo o un borrón y cuenta nueva. Para ello se les libera del pasivo que no puede pagarse en el procedimiento. Tradicionalmente, Europa y EE.UU. han abordado esta cuestión de manera distinta. Ellos, ofreciendo una liberación poco menos que automática, a cambio de la cesión de los activos no embargables a los acreedores. Los europeos, exigiendo un período de pago y buen comportamiento antes de ese punto (es decir, que el deudor tenía que ganarse la exoneración -earned fresh start-). El planteamiento básico puede verse en el Informe del Banco Mundial sobre el concurso de personas físicas (aquí, interesan los párrafos 359 y siguientes).
Aunque nuestro legislador ha optado por la solución aparentemente más extrema (la liberación sin período previo), es dudoso que la que se ha diseñado sea realmente eficaz. Su extensión es mínima y, por tanto, es muy discutible que suponga un alivio real para los deudores. Además, se ha optado por un mecanismo que diferencia entre los deudores con y sin actividad empresarial que, solo aparentemente, me parece, coloca a los primeros en mejor posición, sin que se explique la razón para ello.
De todas estas cuestiones, en un tono eminentemente valorativo, me ocupo en la entrada, que puede verse aquí.
Aunque nuestro legislador ha optado por la solución aparentemente más extrema (la liberación sin período previo), es dudoso que la que se ha diseñado sea realmente eficaz. Su extensión es mínima y, por tanto, es muy discutible que suponga un alivio real para los deudores. Además, se ha optado por un mecanismo que diferencia entre los deudores con y sin actividad empresarial que, solo aparentemente, me parece, coloca a los primeros en mejor posición, sin que se explique la razón para ello.
De todas estas cuestiones, en un tono eminentemente valorativo, me ocupo en la entrada, que puede verse aquí.
sábado, 22 de febrero de 2014
Concurso de personas físicas (3)
La tercera entrada que he publicado en el blog Credit Slips está dedicada a las condiciones bajo las cuales se permite acceder a la exoneración de deudas pendientes. La fijación de ciertos requisitos para evitar un uso abusivo del sistema es una constante en el derecho comparado. Aunque, en apariencia, nuestro legislador ha optado por uno de los modelos existentes (fijar condiciones concretas, en vez de emplear una referencia genérica como la buena fe), la realidad es que no está nada claro que el modelo sea adecuado. En la entrada analizo esta cuestión de forma descriptiva y anoto algunos de los problemas que presenta.
La entrada puede leerse aquí.
La entrada puede leerse aquí.
viernes, 21 de febrero de 2014
Concurso de personas físicas (2)
La segunda de las entradas en Credit Slips lleva por título Deudor, ¿qué deudor? y es un análisis de la falacia de que los deudores personas físicas son tratados, todos, del mismo modo. En realidad, la norma diferencia internamente entre los que tienen actividad empresarial y los que no la tienen. En principio, los primeros pueden recibir un mejor tratamiento. Lo que no queda claro es, en cambio, el motivo para ello.
Puede leerse aquí.
martes, 18 de febrero de 2014
Concurso de personas físicas (1)
Como hace casi siete años, me han invitado de nuevo a participar en el (feo está que lo diga yo, pero bueno), prestigioso blog estadounidense Credit Slips. A lo largo de varios días me encargaré de exponer los aspectos que considero más relevantes de la reforma de la Ley Concursal española, desde la perspectiva del concurso de personas físicas. La Ley de Emprendedores introdujo, o eso se afirma, el modelo del discharge o la exoneración / remisión de deudas pendientes. Se trata de proporcionar a las personas físicas la posibilidad de empezar de nuevo en caso de insolvencia. Mi impresión, sin embargo, es que se trata más de aparentar que se da esa posibilidad, que de ofrecerla de verdad. Aunque es posible que en un futuro cercano vuelque, en español, las entradas que vaya publicando, creo que puede interesar a quien se acerque a esta página tener un enlace directo a lo que iré publicando allí.
Así pues, allá vamos. La primera entrada se titular España, seis años después. En ella ofrezco una visión muy inicial de la evolución de nuestro derecho desde que, allá por 2007, colaboré con el blog por primera vez. Puede leerse aquí.
Así pues, allá vamos. La primera entrada se titular España, seis años después. En ella ofrezco una visión muy inicial de la evolución de nuestro derecho desde que, allá por 2007, colaboré con el blog por primera vez. Puede leerse aquí.
jueves, 14 de marzo de 2013
Desahucios. Los medios no se enteran (o no se quieren enterar)
Unas primeras impresiones sobre la decisión del TJUE a cuenta de la cuestión prejudicial planteada por Fernández Seijo. Los medios no se enteran: titular de El País (un ejemplo, aquí prácticamente ningún medio se está enterando de la película): "La justicia europea permite a los jueces parar desahucios por cláusulas abusivas". Falso. Titular correcto: "La justicia europea permite a los jueces parar desahucios en cuyos contratos pueda haber cláusulas abusivas". Lo que no es lo mismo. El desahucio puede ser abusivo con cláusulas impecables. Y al revés, puede ser impecable, pero con cláusulas abusivas. Vayamos por partes, como Jack el Destripador.
La decisión debe ser correctamente entendida. Lo que Fdez. Seijo planteó fue si la legislación comunitaria impedía que el derecho español no permitiera la paralización de una ejecución hipotecaria, en la que no se puede discutir el contenido del contrato que la origina, como medida cautelar mientras se determina el carácter abusivo de determinadas cláusulas del contrato. O sea, parar la ejecución mientras se analiza el contrato de crédito hipotecario, cosa que la normativa española no permite. Aunque el asunto es un poco más complicado, puede explicarse así de forma muy simplificada.
Pues bien, lo que ha decidido el TJUE es que esta previsión es contraria al derecho europeo y, por tanto, que los jueces españoles podrán decidir medidas cautelares en una ejecución hipotecaria mientras se decide sobre el fondo del carácter abusivo de una cláusula en el contrato (que no necesariamente es el precio). La celeridad máxima de los procedimientos de ejecución evidentemente, se verá comprometida, en tanto que podría paralizarse como medida cautelar. Teniendo en cuenta que nuestros tribunales no son, precisamente, Rayo McQueen, no hace falta ser muy listo para comprender la relevancia de esta previsión. En este contexto, un acreedor profesional (un banco, vaya), que afronte el riesgo de semejante retardo debería razonablemente evitar la inclusión de este tipo de cláusulas. Sin embargo, en ausencia de un listado legal (o derivado de la aplicación judicial) de cláusulas abusivas, es posible que la producción de ese efecto se retrase en el tiempo.
Creo que, pese a lo que digan los periódicos y los tertulianos-palmeros-ignorantesdetodo-opinadoresdecualquiercosa, la decisión judicial no es importante para resolver el problema principal. Permitirá retrasar algunos desahucios, con o sin motivos para ello (esto es importante), dado que los deudores tenderán a conseguir que el juez los paralice alegando el carácter abusivo de ciertas cláusulas del contrato. Algo, por cierto, que la propia resolución remite al derecho interno y en lo que, por tanto, no hay muchas novedades (el carácter abusivo se juzgará según el deudor, en una negociación equilibrada y de buena fe, habría aceptado o no esa cláusula). En realidad, este análisis siempre ha sido posible, aunque, eso sí, a posteriori, dado que el juicio no permitía la paralización de la ejecución. De hecho, es razonable pensar que, en la mayoría de las ocasiones, la decisión sobre el carácter abusivo de una cláusula no influiría en la ejecución y el desahucio porque no determinaría el derecho del acreedor a ejecutar el bien en caso de impago. Por tanto, la resolución judicial da tiempo al deudor, pero no resuelve el problema del tratamiento de los deudores desafortunados (que no los deshonestos) o de la concesión temeraria de crédito por los bancos. Esto, claro está, requeriría una ley especial que, según parece, no estamos por la labor de aprobar.
El contenido de la resolución, intuyo, es un arma de doble filo. Permitirá a los deudores forzar una evaluación del carácter abusivo de una cláusula ANTES de que concluya el proceso de ejecución. Ello evitará la pérdida de la vivienda (por ejemplo) cuando más tarde se considere que alguna de las cláusulas contractuales era abusiva. Sin embargo, eso no impide que los acreedores ejecuten en caso de impago y, de hecho difícilmente condicionará la decisión final en caso de que no se pueda pagar, pues es raro que las cláusulas abusivas se refieran al derecho a reclamar la cobertura de la deuda por su acreedor. Bueno, al menos mientras los jueces no evalúen el carácter abusivo de los términos económicos (el precio, vaya) de los contratos, una cuestión muy delicada que entiendo que debería hacerse con arreglo a la legislación sobre usura. De este modo, es esperable que el empleo de la posibilidad abierta por el TJUE sea por deudores que quieren retrasar la ejecución y que no siempre eso se haga de buena fe, para lo que el control judicial a la hora de adoptar las medidas cautelares será vital.
miércoles, 21 de noviembre de 2012
Colombia y los concursos
Al hilo de mi presencia en Bogotá para impartir un curso, puede ser muy interesante compartir algunas reflexiones.
Una de ellas es su curioso sistema en la aplicación del régimen de insolvencia, que se ha ido concentrando en un órgano administrativo (la Superintendencia de Sociedades) que, hasta donde yo he entendido, tiene funciones propias de los organismos reguladores de nuestro derecho (aquí también tienen Comisiones para la competencia, los mercados de telecomunicaciones o los financieros). Ante la ineficacia de los jueces para estos asuntos, el caso es que ha ido asumiendo poco a poco más funciones hasta terminar desempeñando funciones de naturaleza jurisdiccional. En alguna ocasión, algún colega me ha trasladado la idea de que, según los países, puede ser el sistema organizativo más eficiente. El argumento, me parece, es que consigue un alto grado de especialización, imagino que a un coste relativamente reducido porque se centraliza todo en ese único órgano. Sin embargo, el modelo me genera importantes dudas, por mucho que se pretenda resolver con un sistema organizativo interno la división de funciones administrativas y jurisdiccionales.
La realidad de fondo es que el órgano es administrativo, integrado en la Administración Pública y, por tanto, sometido al principio jerárquico (sin tener la total seguridad, creo que depende directamente de la Presidencia de la República). Eso significa, desde mi punto de vista, que es perfectamente posible que se den, no solo riesgos de interferencias del poder político, sino de nítidos conflictos de interés. Piénsese, por ejemplo, en un concurso en el que la Hacienda tenga un peso como acreedor muy importante. La dependencia jerárquica permitiría a la Administración forzar decisiones del órgano "jurisidiccional" más favorables a sus intereses. Dado que el régimen legal no contempla la segunda instancia en este tipo de decisiones (o así me ha parecido entender que resulta de una sentencia sobre el particular de la Corte Constitucional colombiana), mi impresión es que no sé si se justificará en términos de eficiencia, pero desde luego en términos de tutela, no me parece un sistema a copiar.
Otra cosa interesante del sistema es que, en los seminarios que impartí para los funcionarios, salió en diferentes ocasiones que la posible reclamación de responsabilidad a los administradores sociales era un tema ¡exótico! en Colombia. La explicación parece estar en que la Superintendencia de Sociedades tiene funciones supervisoras en esta materia, de modo que los particulares, que no se fían de la jurisidicción ordinaria, recurren con más frecuencia a esta entidad para que fiscalice los comportamientos de los administradores (lo típico, conflictos con minorías, negación de derechos de información, dividendos encubiertos, cosas así). En esas reclamaciones, pretenden de la Superintendencia que declare obligaciones de indemnización para las que no es competente y el tema parece morir ahí, de modo que los particulares no siguen la vía ordinaria para reclamarlas. Curioso, cuando menos y, en mi opinión, un argumento más para entender que esas estructuras administrativas no sé si son lo más adecuado.
Y hablando de estructuras administrativas, todos coincidieron en que la idea de fusionar en una sola Comisión los distintos reguladores es una experiencia destinada al fracaso. La tesis es que los posibles beneficios no serán muy elevados y, en cambio, los costes asociados al proceso y las dificultades inherentes al manejo de una entidad de las dimensiones requeridas sí lo serán. Y eso sin hablar de los problemas de coordinación y especialización.
Una de ellas es su curioso sistema en la aplicación del régimen de insolvencia, que se ha ido concentrando en un órgano administrativo (la Superintendencia de Sociedades) que, hasta donde yo he entendido, tiene funciones propias de los organismos reguladores de nuestro derecho (aquí también tienen Comisiones para la competencia, los mercados de telecomunicaciones o los financieros). Ante la ineficacia de los jueces para estos asuntos, el caso es que ha ido asumiendo poco a poco más funciones hasta terminar desempeñando funciones de naturaleza jurisdiccional. En alguna ocasión, algún colega me ha trasladado la idea de que, según los países, puede ser el sistema organizativo más eficiente. El argumento, me parece, es que consigue un alto grado de especialización, imagino que a un coste relativamente reducido porque se centraliza todo en ese único órgano. Sin embargo, el modelo me genera importantes dudas, por mucho que se pretenda resolver con un sistema organizativo interno la división de funciones administrativas y jurisdiccionales.
La realidad de fondo es que el órgano es administrativo, integrado en la Administración Pública y, por tanto, sometido al principio jerárquico (sin tener la total seguridad, creo que depende directamente de la Presidencia de la República). Eso significa, desde mi punto de vista, que es perfectamente posible que se den, no solo riesgos de interferencias del poder político, sino de nítidos conflictos de interés. Piénsese, por ejemplo, en un concurso en el que la Hacienda tenga un peso como acreedor muy importante. La dependencia jerárquica permitiría a la Administración forzar decisiones del órgano "jurisidiccional" más favorables a sus intereses. Dado que el régimen legal no contempla la segunda instancia en este tipo de decisiones (o así me ha parecido entender que resulta de una sentencia sobre el particular de la Corte Constitucional colombiana), mi impresión es que no sé si se justificará en términos de eficiencia, pero desde luego en términos de tutela, no me parece un sistema a copiar.
Otra cosa interesante del sistema es que, en los seminarios que impartí para los funcionarios, salió en diferentes ocasiones que la posible reclamación de responsabilidad a los administradores sociales era un tema ¡exótico! en Colombia. La explicación parece estar en que la Superintendencia de Sociedades tiene funciones supervisoras en esta materia, de modo que los particulares, que no se fían de la jurisidicción ordinaria, recurren con más frecuencia a esta entidad para que fiscalice los comportamientos de los administradores (lo típico, conflictos con minorías, negación de derechos de información, dividendos encubiertos, cosas así). En esas reclamaciones, pretenden de la Superintendencia que declare obligaciones de indemnización para las que no es competente y el tema parece morir ahí, de modo que los particulares no siguen la vía ordinaria para reclamarlas. Curioso, cuando menos y, en mi opinión, un argumento más para entender que esas estructuras administrativas no sé si son lo más adecuado.
Y hablando de estructuras administrativas, todos coincidieron en que la idea de fusionar en una sola Comisión los distintos reguladores es una experiencia destinada al fracaso. La tesis es que los posibles beneficios no serán muy elevados y, en cambio, los costes asociados al proceso y las dificultades inherentes al manejo de una entidad de las dimensiones requeridas sí lo serán. Y eso sin hablar de los problemas de coordinación y especialización.
sábado, 10 de noviembre de 2012
viernes, 9 de noviembre de 2012
Rajoy plantea “paralizar los desahucios de las familias más vulnerables” | Política | EL PAÍS
Parece ser que, por fin, nos vamos a poner a resolver este tema, que ya era sangrante
Rajoy plantea “paralizar los desahucios de las familias más vulnerables” | Política | EL PAÍS:
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