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sábado, 9 de abril de 2016

Remuneración de administradores sociales, reforma LSC y contrato con el consejero ejecutivo

La retribución de los administradores sociales ha sido, tradicionalmente, una cuestión muy problemática en nuestro derecho que he tenido la oportunidad de explicar, recientemente, en el Máster en Derecho de Sociedades de la UIB, gracias a la amabilidad del profesor Alcover y la profesora Thomás. Me gustaría dejar aquí algunas ideas sobre un tema específico que traté y que, me parece, no tiene una solución definitiva (si algún lector tiene interés, la presentación completa que empleé puede descargarse aquí).

La idea motriz que ha ido orientando la regulación se encuentra, sin duda, en el conflicto de interés inherente a esta materia y el grado de decisión que ha de dejarse a los administradores, frente a los socios, a la hora de resolver su retribución. Como es conocido, el sistema español contempla, desde hace tiempo, la recepción estatutaria del carácter retribuido, puesto que, a falta de dicha regla, se entiende que el cargo es, curiosamente, gratuito. El desarrollo histórico de las normas en esta materia ha provocado numerosos problemas interpretativos, entre los que resultan especialmente conocidos el grado de determinación de la cláusula estatutaria de retribución y la compatibilidad de la remuneración como administrador con otras procedentes de la sociedad. Por razones evidentes, no es posible hacer aquí un análisis siquiera somero del problema de la retribución de los administradores sociales. Ni siquiera de los derivados de la reciente reforma de la LSC, en virtud de la Ley 31/2014. Por el momento me ocuparé solo del problema específico de la retribución del consejero con funciones ejecutivas.

La reforma de la LSC en 2014 ha incorporado una previsión particular sobre la relación de la sociedad con los administradores que desarrollen funciones ejecutivas. Se trata de la necesidad de que, en tales casos, se suscriba un contrato con un contenido mínimo fijado legalmente (art. 249.3 LSC). La norma que suele explicarse por la existencia de retribuciones por el desarrollo de funciones ejecutivas y se argumenta que es una concreción de la diferencia, que también se ha introducido, entre los consejeros "en su condición de tales" y el ejercicio de funciones ejecutivas (que se reconduce a las reglas de buen gobierno de las sociedades cotizadas). En definitiva, la idea sería que hay consejeros que solo son eso y otros que, en realidad, dedican sus esfuerzos a la gestión de la sociedad. Nadie puede discutir esa conclusión. La situación es muy frecuente, no solo en grandes sociedades cotizadas, en las que la división de funciones es muy nítida, sino incluso en pequeñas empresas en las que, por ejemplo, es uno de los hijos de la fundadora quien la lleva y los restantes hermanos participan en el consejo, como consecuencia de la especial posición como socios, al heredar el capital de sus progenitores. La necesidad de diferenciar retribuciones en ese caso es lógica.

El problema se encuentra, sin embargo, en si la retribución que percibirá ese consejero ejecutivo queda absolutamente al margen, o no, de las previsiones estatutarias generales. La duda se presenta por la contractualización específica de esa relación, asociada a la remuneración debida por las funciones ejecutivas (para ver la relación existente solo hay que leer el contenido mínimo que fija para ese contrato). Un sector muy amplio de la doctrina (mayoritario, de hecho) considera que la decisión del legislador supone disociar la retribución de los administradores de la que se percibe por el desarrollo de las funciones ejecutivas. Esa disociación llegaría hasta tal punto de que la remuneración por estas funciones vendría determinada, exclusivamente, por el contrato, al margen de lo que los estatutos prevean al respecto. Esta interpretación implica eliminar cualquier posible control por parte de los socios sobre la percepción de dichas cantidades. Sobre todo si se entiende, como algunos hacen, que es compatible el cobro de esa remuneración con unos estatutos que establezcan el carácter gratuito del cargo de administrador, porque esa referencia sería para el administrador "en su condición de tal", sin extender sus efectos a las "funciones ejecutivas", que es una cuestión que se queda para el contrato.

Tengo, sin embargo, muchas reservas de la validez del argumento, tanto por razones técnicas como prácticas. Desde el primer punto de vista, me parece indiscutible que el administrador con funciones ejecutivas es, en primer lugar, administrador y, por tanto, es difícil sostener que se retribuya por un cargo que, por definición, es gratuito estatutariamente. Por lo que se refiere a las cuestiones prácticas, esta materia, como otras, adolece de un problema de partida: la extensión a todas las sociedades de capital de soluciones diseñadas (y, quizás, válidas) para las grandes sociedades cotizadas. Ese modelo puede resultar óptimo para una sociedad cotizada, en la que las exigencias de transparencia y la liquidez de la acción suponen, a priori, un control muy eficaz sobre las retribuciones de los administradores. Al aplicarse a una pequeña sociedad (que son, no deberíamos olvidarlo, la realidad habitual de nuestro país), la solución chirría. ¿Es razonable hurtar a los socios, al menos, la decisión de si los administradores cobran o no, tengan funciones ejecutivas o carezcan de ellas? La discusión suele darse en términos maximalistas y, por tanto, conducir a conclusiones erróneas. En realidad, el problema estaría solo en aquellos casos en los que los estatutos no dijeran nada sobre la retribución de los administradores. No parece muy delicado modificar sencillamente los estatutos, para precisar que un consejero con funciones ejecutivas (sea lo que signifique esto, cuestión tampoco clara en la LSC), puede percibir una remuneración si así lo pacta con la sociedad (aunque, en principio, el cargo no sea remunerado). No parece un gran problema...salvo si lo que se trata es de evitar "retratarse" ante los socios. ¡Precisamente lo que siempre se ha querido con la regulación: que los socios pudieran controlar si los administradores se llevan parte de los rendimientos sociales a través de su remuneración!

Los lectores quizás conozcan una RDGRN que, a juicio de algunos, habría venido a resolver el problema. Lamentablemente, creo que no fue así. La RDGRN resuelve si la cláusula estatutaria de retribución es suficientemente determinada, no si es necesaria o no. Con esa RDGRN es imposible saber si unos estatutos con gratuidad en el cargo permiten remuneración por funciones ejecutivas. Hay un comentario muy bueno en las publicaciones de CMS Albiñana & Suárez de Lezo. Tampoco creo que la más reciente STS de 17 de diciembre de 2015 resuelva mucho más (también hay un comentario en la web de CMS Albiñana & Suárez de Lezo). En definitiva, seguimos a la espera de que se aporte una luz definitiva (una tarea que, quizás, termine correspondiendo a los juzgados de lo mercantil, cuando deban pronunciarse sobre la licitud de una remuneración prevista en el contrato, cuando de los estatutos se desprenda que el cargo de los administradores es gratuito, sin mayores precisiones).

jueves, 14 de febrero de 2013

Un recuerdo a Rafael García Villaverde

Hoy, hace 12 doce años, murió Rafael García Villaverde, que fue mi maestro y el de otros muchos. Imagino que una buena parte de los que accedan a esta entrada saben quién fue y algunos, seguro que no pocos, habrán leído uno o más trabajos suyos. No es mi intención hacer un panegírico de su figura, ni explicar aquí sus trabajos o calidad científica, que en parte ya se ha hecho y en parte corresponde a cada uno de quienes los manejen. Sin embargo, me parece oportuno dedicarle hoy un recuerdo en este blog, que es de Derecho Mercantil y que puedo llevar porque, en su día, él me dedicó un tiempo y una atención que no siempre concedemos a quienes se nos acercan buscando formación. Muchas veces me pregunto qué habría opinado él de la situación actual de la universidad española, y no me refiero a la económica, sino a la de fondo. Supongo que, como a tantos otros, le tendría enajenado, pero creo que, con la profesionalidad y el compromiso que tenía, se habría adaptado a lo que ahora nos piden. De lo que sí estoy seguro es de que seguiría con su compromiso, casi monacal y muy generoso, con sus discípulos, del que tanto nos hemos beneficiado muchos. Un modelo de transmisión de los conocimientos y la tarea universitaria que caracterizó a buena parte de su generación y que temo que está poco a poco perdiéndose.

Una de las cosas que hice con él fue asistir a sus exámenes orales y a sus clases en los primeros años de mi formación. Entre otras cosas, le oí explicar teoría general de sociedades y derecho concursal, donde alcanzaba un nivel que visto desde la perspectiva actual, a mí me sonroja por la diferencia. Quizás, como me decía ayer un gran amigo, el Derecho mercantil actual se ha complicado mucho, en extensión y en el fondo, y tenemos que repartir el tiempo de otro modo; pero me temo que a largo plazo, y mientras no repensemos los planes de estudio de la carrera, la ausencia de una formación de ese tipo se notará negativamente. En todo caso, esta perorata solo es para justificar que, en un pequeño homenaje a mi maestro, quería dejar en este blog un enlace mis apuntes personales de sus clases de teoría general de sociedades. No está todo, porque supongo que en un determinado punto servidor se cansó de pasarlos a limpio, pero creo que pueden ser útiles. Igualmente, seguro que hay imprecisiones producto de mi desconocimiento y bisoñez entonces. Espero que Rafael no se molestase por ello, al fin y al cabo son mis apuntes, no sus clases ;); creo que le haría gracia ver hasta dónde podrían llegar sus clases.

Quien lo desee, puede descargarse el archivo aquí (Pdf, 9Mb). Por razones obvias, rogaría que su uso fuera estrictamente personal.

lunes, 11 de febrero de 2013

Constitución telemática de sociedades

Hace no mucho, la posibilidad de explicar a los alumnos los sistemas de constitución de sociedades era tarea del profesor. En mi caso, solía derivar en los alumnos la tarea, obligándoles a evaluar los pasos a dar no solo desde la perspectiva societaria, sino también los otros trámites para la creación de empresas, haciendo que así valoraran todo lo que conlleva esa creación. Ahora, hay herramientas que facilitan mucho esta tarea (la de explicar, pero también la de constituir). Por ejemplo, este video explicativo que pueden encontrarse en CIRCE, página muy interesante para estos menesteres, aunque sus contenidos, vistos desde la perspectiva de un profesor de Derecho Mercantil no siempre son todo lo preciso que debieran. Con un video como este, la verdad es que se puede profundizar mucho más en cuestiones técnicas (¿qué grado de detalle en el objeto social, qué es un parasocial, por ejemplo?), sin que se pierda, al final del curso, una información práctica que creo que también ha de proporcionarse.

Video sobre constitución telemática de sociedades

viernes, 1 de febrero de 2013

Personalidad jurídica y carriles de vehículos de alta ocupación (Bus/VAO)

Algunos de los lectores recordarán el caso del conductor que, en el carril BUS-VAO de la entrada a Madrid por la A6, se hacía acompañar por un maniquí de mujer (curiosamente, con gafas de incógnito y escote vertiginoso) para engañar a las cámaras y los controles que evitan que accedan vehículos con menos de dos personas.

Aunque la noticia no es realmente nueva, al inicio de mis clases de derecho de sociedades he recordado que, hace no mucho, leí el caso (en EE.UU.) de un sujeto que hizo algo aún más sutil: hacerse acompañar por los estatutos de una sociedad anónima en el asiento del pasajero. Una vez detenido por la policía, alegó que, si se les reconoce la personalidad jurídica, han de contar igualmente como personas en este tipo de carriles. La noticia original está en Wired, aunque hay una versión (con muchas imprecisiones jurídicas, eso sí), en el excelente blog Microsiervos.

Con independencia de que sirve como un divertido entretenimiento y para darse cuenta de la imaginación humana, la verdad es que puede ser útil en el contexto de las clases, sin muchas pretensiones, para un par de cosas. La primera, para servir de punto de discusión para los alumnos sobre el auténtico sentido del reconocimiento de la personalidad jurídica (como sistema de imputación patrimonial) y la razonabilidad de los mecanismos de excepción (el levantamiento del velo), así como para que evalúen el distinto alcance que tiene según las diferentes sociedades. Del mismo modo, podría ser interesante usar la referencia en español (Microsiervos) y, en una especie de pasatiempo, que detecten las imprecisiones o errores de la noticia y propongan una redacción alternativa más precisa. De momento, lo que es seguro es que pasarán un buen rato con la noticia y, me temo, la retendrán y con ella, quizás, algunos conceptos clave en este tema.

Lo que más me ha gustado de la noticia de Wired es el final:
“Common sense says carrying a sheath of papers in the front seat does not relieve traffic congestion" 
...¡¡pura interpretación de la norma atendiendo a su finalidad y reivindicación del sentido común en la ciencia jurídica!!