jueves, 19 de diciembre de 2013

Seminario “Perspectivas en materia de insolvencia de personas físicas”, URJC, 16 y 17 de diciembre

(English version here)

Este lunes por la tarde y el martes por la mañana, he tenido el privilegio de acoger un seminario con algunos de los más importantes profesores del mundo en el área del concurso de persona física. Cualquiera que haya tenido el más mínimo interés en este área conoce sobradamente los nombres de Nadja Jungmann, Robert Lawless, Johanna Niemi, Iain Ramsay o Udo Reifner. Para quien no lo hace, diré simplemente que entre ellos están los autores de varios de los mejores informes realizados en la UE, expertos del reciente informe del Banco Mundial sobre concurso de personas físicas o autores principales del blog más importante de los EE.UU. en materia de crédito al consumidor y concurso y la referencia en metodología empírica aplicada al Derecho. No hay muchas oportunidades de reunir un grupo semejante de investigadores y la profesora Lourdes Garnacho y yo mismo hemos tenido la suerte de convencerles para que se unieran en esta reunión en la Universidad Rey Juan Carlos. La organización de este tipo de reuniones siempre es agotadora. Supongo que todo el mundo piensa, en cierto momento, si merece la pena. En este caso, debo decir que merecía la pena un esfuerzo diez veces mayor. A pesar de que su trabajo, como sucede con cualquier buen investigador, es más que conocido y más o menos accesible, reunirse en algún lugar para discutir sobre este tema proporciona una valiosa oportunidad para construir un conocimiento común y para compartir diferentes puntos de vista y metodologías que mejoran el trabajo de todos. En mi caso personal y, creo, en el de los pocos colegas que estaban invitados al seminario y que asistieron, no solo me ha permitido conocer personalmente a algunas de las personas cuyo trabajo admiro, sino también formar parte, al menos durante ese tiempo, de un debate entre los investigadores líderes en esta materia. Por ese motivo, debo agradecerles a todos ellos que aceptaran mi invitación para venir a Madrid.

El tema del seminario era el concurso de la persona física. Había una razón para ello. La reciente reforma de la Ley Concursal para introducir (algo así como) la exoneración de deudas pendientes en nuestro ordenamiento, tras muchos años de resistencia y un limitado afrontamiento del problema de las personas insolventes, enfocado sobre todo en los deudores hipotecarios, hacía que fuera una buena idea organizar este seminario en el contexto del proyecto de investigación del que soy investigador principal. Podría parecer que ya hay un cierto consenso internacional en la materia, después de la progresiva extensión de estos procedimientos especiales en Europa y otros países, de modo que el problema es, únicamente, que España estaba muy por detrás de otros países. Parte de ello es cierto y, en cierto modo, podrían avanzarse ciertos planteamientos comunes. Sin embargo, como demostró el informe del Banco Mundial y las discusiones del seminario, lo que ha venido sucediendo en los últimos años está obligando a repensar los diferentes modelos y las distintas reformas que les han afectado. El cambio del argumento básico, del planteamiento de política social a los beneficios económicos del discharge, es muy evidente y aflora en la progresiva importancia del análisis de esta materia en el contexto de los emprendedores. Las últimas reformas también parecen haber alterado negativamente el modelo, como mostró la presentación de Nadja Jungmann sobre la experiencia holandesa tras 15 años. Algunos sesgos en el uso real podrían producir resultados inesperadas, como mostró la investigación colectiva que presentó Bob Lawless sobre la raza y la elección del Chapter 13. El impacto de la crisis inmobiliaria sobre las personas físicas hace necesario que comencemos a valorar si la posición tradicional sobre la hipoteca y el concurso debe adaptarse al nuevo escenario, algo que Johanna Niemi destacó expresamente en su presentación. La idea de que la situación es insatisfactoria estuvo presente en muchas de las intervenciones y debates posteriores, generando la duda de si el enfoque concursal es erróneo y que debería ponerse la atención en el lado del crédito, atacando la causa, más que pretendiendo curar su efecto, como en reiteradas ocasiones manifestó Udo Reifner en sus intervenciones.

Creo (y, a pesar de ser un recién llegado a esta materia por comparación con el resto de los asistentes, así lo expresé al cerrar el seminario) que hay mucho por hacer en esta materia en nuestros países. Como ha mostrado la reunión de este grupo de investigadores, quedan aún  muchos problemas por estudiar y la ausencia de datos empíricos es sonrojante cuando se compara con el esfuerzo realizado en EE.UU. por los investigadores implicados en el Consumer Bankruptcy Project (Elizabeth Warren y Bob Lawlessm entre otros). Un esfuerzo investigador serio, coordinado y común en la UE sería muy útil, puede que incluso como contrapeso al indiscutiblemente poderosos lobby del sector financiero, si es que los resultados confirman las intuiciones de muchos de nosotros. La independencia y la función social de las universidades las hacen el lugar en el que deben nacer y alimentarse proyectos de esta naturaleza y las posibilidades que nos proporciona la tecnología facilita un esfuerzo coordinado que multiplicará los resultados. Mi idea inicial, cuando decidí acoger el seminario en Madrid, fue aprender de la experiencia y  metodología de algunos de los mejores académicos en el campo del concurso de personas físicas. Ahora creo que podría servir como un primer paso para futuros desarrollos en este ámbito en la UE. Si así fuera, me sentiría más que orgulloso.

lunes, 15 de julio de 2013

Estudios comparativos de calidad

Revisando el trámite parlamentario de la Ley de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, me encuentro la siguiente adición como resultado de una enmienda del Grupo Parlamentario Popular (en el Congreso, el texto ya está en el Senado). El lector curioso en esta materia puede encontrar un breve artículo de opinión aquí y un análisis algo más largo aquí y en el trabajo publicado en el número 33 de la Gaceta Jurídica de la UE y de la Competencia -perdón por las autocitas-

Disposición adicional cuarta. Realización y difusión de estudios y análisis comparativos. 
1. Cuando a iniciativa de cualquier persona física o jurídica se realicen estudios y análisis comparativos en productos alimenticios dispuestos para su venta al consumidor final, y cuyos resultados se destinen a  su difusión pública o a su difusión a través de los medios de comunicación se deberán observar los principios de veracidad, rigor técnico y analítico y contradicción y cumplir con todas las garantías contempladas en la normativa nacional o comunitaria en materia de análisis. 
2. Todas las pruebas o análisis en que se basen los estudios, informes y análisis deberán ser realizadas por un laboratorio que posea una acreditación equivalente a la exigida a los laboratorios autorizados para intervenir en el control oficial de alimentos. 
3. Una vez obtenido el resultado de la prueba éste se comunicará al fabricante o titular del establecimiento. El fabricante o envasador o responsable del producto, cuyo nombre figura en el etiquetado, podrá realizar un análisis contradictorio. En caso de discrepancia entre los resultados de ambos análisis, se realizará un tercer análisis, que será dirimente. El procedimiento en ambos casos se desarrollará reglamentariamente. 
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento al que tendrán que ajustarse los estudios, informes o análisis, en relación con la ficha técnica, el procedimiento de compra de los productos a analizar, los requisitos aplicables a la toma de muestras, el procedimiento de comunicación de resultados a los afectados. 
4. Los estudios, informes y análisis no deberán inducir a error al consumidor respecto a la seguridad, calidad de los productos o al cumplimiento de la legislación alimentaria que le sea de aplicación. 
5. A los efectos de lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, el incumplimiento de los principios y requisitos aplicables a los estudios, informes y análisis llevados a cabo por entidades de carácter público o privado destinados a su difusión pública, contenidos en esta Disposición podrá ser considerado como un comportamiento objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.
Algunas apreciaciones sobre este descubrimiento del que, en realidad, ya había oído hablar en los medios pero que no habían relacionado con la cadena alimentaria. La primera es esa manía exacerbada de modificar las normas en disposiciones adicionales de normas que poco o nada tienen que ver con el objeto de la reformada. Es cierto que, en este caso, se trata de alimentos, pero de todos modos, no me parece correcto, teniendo en cuenta que, desde la perspectiva de un mercantilista, lo importante está en el enlace con la Ley de Competencia Desleal. La segunda es la irritante frecuencia con la que el trámite parlamentario y, como en este caso, en Comisión, incorpora modificaciones de calado en el ordenamiento por la vía de estas "Disposiciones Adicionales" (¡ay, dónde estarán esas denostadas leyes de acompañamiento a los prespuestos) que alteran otras normas sin la adecuada transparencia ni debate (¡qué ingenuidad!, ¿no será que es eso precisamente lo que se pretende?). Y ahora lo importante, que es el fondo.

No creo que se le escape a ningún lector que el objeto de la norma es limitar la capacidad de que terceros realicen informes sobre los alimentos, algo que es relativamente habitual. Un ejemplo entretenido es el informe sobre la calidad de la leche en España de la OCU, que sería objeto de una reclamación judicial. El interés principal de la norma no está en la grandilocuente declaración del párrafo cuarto, porque ese comportamiento estaría ya incluido en la Ley de Competencia Desleal sino, sobre todo, en (a) la exigencia de emplear laboratorios que reúnan ciertas condiciones y (b) el derecho de los fabricantes a un contraanálisis, lo que exige una comunicación obligatoria y un sistema reglamentario (¡viva la burocracia!), etc. etc. etc. A todo eso el legislador (rectius, el Grupo Parlamentario Popular) añade una presunción de deslealtad en caso de incumplimiento de lo contenido en esa Disposición Adicional. Lo cual induce a una reflexión en forma de pregunta. ¿Creemos de verdad necesario una complicación tal que implica, sin duda, una restricción a ese tipo de estudios que forman parte de las tareas propias de las asociaciones de consumidores? ¿Cuánto tardaremos en ver extendido el planteamiento a los análisis comparativos, por ejemplo, de taladradoras o de flexos de mesa o, aún mejor, al ranking de universidades, de "Los 100 mejores colegios de España" o de los mejores abogados/despachos del país? Las normas en materia de competencia desleal vigentes, ¿no contienen mecanismos suficientes para actuar contra informes sesgados o que induzcan a error? ¿O es acaso una forma de proteger a los fabricantes frente a estudios realmente independientes que no se limiten a ensalzar las cualidades de los productos estudiados? Y todo esto, en una norma parte de cuyo articulado se ha modificado para dar entrada, como sujetos interesados, a los consumidores. De chiste.

martes, 2 de abril de 2013

Retoque digital de publicidad en series

He leído esta noticia en Expansión: Anuncios españoles en los rascacielos de Nueva York, Básicamente, se trata de retocar digitalmente edificios u otros elementos de las series para adaptar la publicidad y, como es natural, supone una fuente de ingresos importantes para (entiendo) las productoras, que les permite multiplicarlos en una suerte de adaptación del tradicional product placement.

Me ha llamado mucho la atención porque me ha recordado un caso del que me puso sobre aviso, hace ya bastante tiempo, un alumno (¡cuánto se aprende de los buenos alumnos!). De hecho, el caso es de 2002, así que he sentido, en parte, en mis propias carnes el problema de la obsolescencia de los sistemas de almacenamiento digital, lo que me ha obligado a hacer un poco de arqueología digital (los más frikis pueden ver otros casos más preocupantes, aquí o aquí). El caso, que dejo para más adelante con el ánimo de generar el suficiente interés por la lectura de la entrada, era un supuesto exactamente igual al que ahora se comenta y, durante un tiempo, pensé usarlo como mi ejercicio para la oposición (que terminó siendo de responsabilidad de empresas de carga y descarga en puertos, ¡qué cosas! y perdón por la autocita). Viendo que ahora el problema se ha reproducido aquí, no dejo de pensar que quizás habría sido interesante, en su día, haber preparado un breve trabajo sobre el tema. Si lo abandoné fue porque, investigando un poco sobre lo que los americanos denominan el trade dress (que es el contexto en el que se produjo el supuesto), lo cierto es que inevitablemente acababa cayendo en el ámbito de la imitación, en el que había ya una obra de Pedro Portellano, así que lo dejé estar.

El edificio Two Times Square
A lo que iba. En 2002 los dueños del edificio más representativo de Times Square demandaron a todo el que pasaba por allí en la producción de la primera de las películas de Spiderman porque retocaron digitalmente el famoso anuncio para vender ese espacio publicitario en la película. Vamos, que quitaron un anuncio de Samsung para poner uno de Cingular Wireless, entre otras cosas. La demanda, cuyo recorrido no seguí después y, por tanto, desconozco en qué quedó, puede verse aquí. Su lectura era muy curiosa, porque los dueños afirmaban que la configuración del edificio tenía la suficiente identidad como para que fuera protegible por su mera apariencia, en una especie de propiedad industrial. Su argumento era que lo que ellos cobraban por los anuncios en parte se pagaba porque los anunciantes sabían que sus impactos incluían todas las veces en las que el famoso edificio aparecía en multitud de imágenes de la plaza (fondo de noticieros, Año Nuevo, posters, películas), dotándole así de una distintividad que merecía protección. Buceando en su día, acabé en varios casos de imitación entre los que llamaba mucho la atención uno que, creo recordar, afectaba a Taco Bell y a la decoración de sus locales.

En todo caso, lo interesante es que ese problema, que imagino que se produciría entonces de un modo más llamativo, ha pasado a aceptarse como política generalizada, si uno atiende a lo que dice la noticia. Y, aunque yo no podría decir nada porque no soy experto en esas cuestiones, me parece que semejante práctica abre un montón de interrogantes que estaría bien que alguien estudiara.

miércoles, 20 de marzo de 2013

De nuevo Apple y sus garantías

En ZDNet se hacen eco de una intervención de Viviane Reading sobre los problemas con las políticas de garantías de Apple y el derecho comunitario (ya sabemos, lo hemos dicho antes, dos años imperativamente): EU plans stronger consumer law enforcement after Apple warranty case. Las observaciones realizadas por la comisaria (están entrecomilladas en el texto original) es que la forma en que se están abordando el problema a nivel nacional no está resultando eficaz y que la Comisión podría adoptar "un papel más prominente en la vigilancia y coordinación de la coherencia en la exigibilidad del respeto a las normas comunitarias en materia de consumo por los Estados Miembros". Todo esto viene porque, frente al activo papel de las autoridades italianas,  no parece estar sucediendo lo mismo en todos los países, así que, habrá que "prestar especial atención a cuestiones recurrentes, en las que básicamente el mismo problema se presenta en diferentes Estados Miembros".

Aunque Viviane Reading no es Comisaria de competencia (habría que ver qué opinaría de todo esto Joaquín Almunia), lo cierto es que, como el artículo de ZDNet señala, la posible intervención de la UE en esta materia parece que solo podría venir de la mano del derecho de la competencia, a salvo de la discusión sobre nuevas normas o mecanismos uniformes en este punto. Lo cual nos llevaría a un punto muy interesante, puesto que habría que ver en qué contexto podría actuarse contra Apple en este particular. No creo que fuera fácil demostrar una posición de dominio, único apoyo en el que podría actuar la Comisión

 Esto contrasta con la situación de nuestro derecho, en el que, quizás, podría sustentarse una posible violación de normas y tratar de incardinar ese comportamiento en el tipo (inexistente en el derecho europeo) del falseamiento de la libre competencia por actos desleales (art. 3 LDC). En todo caso, difícil, muy difícil. Entre otras cosas, porque a tenor de lo que sabemos, el régimen en materia de garantía no se infringe en absoluto, sino que lo que se hace es presentar la información de manera tal que se induce al comprador a pensar que no se goza de él. Es decir, un comportamiento que debería incardinarse en algún otro tipo de acto desleal (¿engaño?).

jueves, 14 de marzo de 2013

Desahucios. Los medios no se enteran (o no se quieren enterar)


Unas primeras impresiones sobre la decisión del TJUE a cuenta de la cuestión prejudicial planteada por Fernández Seijo. Los medios no se enteran: titular de El País (un ejemplo, aquí prácticamente ningún medio se está enterando de la película): "La justicia europea permite a los jueces parar desahucios por cláusulas abusivas". Falso. Titular correcto: "La justicia europea permite a los jueces parar desahucios en cuyos contratos pueda haber cláusulas abusivas". Lo que no es lo mismo. El desahucio puede ser abusivo con cláusulas impecables. Y al revés, puede ser impecable, pero con cláusulas abusivas. Vayamos por partes, como Jack el Destripador.

La decisión debe ser correctamente entendida. Lo que Fdez. Seijo planteó fue si la legislación comunitaria impedía que el derecho español no permitiera la paralización de una ejecución hipotecaria, en la que no se puede discutir el contenido del contrato que la origina, como medida cautelar mientras se determina el carácter abusivo de determinadas cláusulas del contrato. O sea, parar la ejecución mientras se analiza el contrato de crédito hipotecario, cosa que la normativa española no permite. Aunque el asunto es un poco más complicado, puede explicarse así de forma muy simplificada.

Pues bien, lo que ha decidido el TJUE es que esta previsión es contraria al derecho europeo y, por tanto, que los jueces españoles podrán decidir medidas cautelares en una ejecución hipotecaria mientras se decide sobre el fondo del carácter abusivo de una cláusula en el contrato (que no necesariamente es el precio). La celeridad máxima de los procedimientos de ejecución evidentemente, se verá comprometida, en tanto que podría paralizarse como medida cautelar. Teniendo en cuenta que nuestros tribunales no son, precisamente, Rayo McQueen, no hace falta ser muy listo para comprender la relevancia de esta previsión. En este contexto, un acreedor profesional (un banco, vaya), que afronte el riesgo de semejante retardo debería razonablemente evitar la inclusión de este tipo de cláusulas. Sin embargo, en ausencia de un listado legal (o derivado de la aplicación judicial) de cláusulas abusivas, es posible que la producción de ese efecto se retrase en el tiempo.

Creo que, pese a lo que digan los periódicos y los tertulianos-palmeros-ignorantesdetodo-opinadoresdecualquiercosa, la decisión judicial no es importante para resolver el problema principal. Permitirá retrasar algunos desahucios,  con o sin motivos para ello (esto es importante), dado que los deudores tenderán a conseguir que el juez los paralice alegando el carácter abusivo de ciertas cláusulas del contrato. Algo, por cierto, que la propia resolución remite al derecho interno y en lo que, por tanto, no hay muchas novedades (el carácter abusivo se juzgará según el deudor, en una negociación equilibrada y de buena fe, habría aceptado o no esa cláusula). En realidad, este análisis siempre ha sido posible, aunque, eso sí, a posteriori, dado que el juicio no permitía la paralización de la ejecución. De hecho, es razonable pensar que, en la mayoría de las ocasiones, la decisión sobre el carácter abusivo de una cláusula no influiría en la ejecución y el desahucio  porque no determinaría el derecho del acreedor a ejecutar el bien en caso de impago. Por tanto, la resolución judicial da tiempo al deudor, pero no resuelve el problema del tratamiento de los deudores desafortunados (que no los deshonestos) o de la concesión temeraria de crédito por los bancos. Esto, claro está, requeriría una ley especial que, según parece, no estamos por la labor de aprobar.

El contenido de la resolución, intuyo, es un arma de doble filo. Permitirá a los deudores forzar una evaluación del carácter abusivo de una cláusula ANTES de que concluya el proceso de ejecución. Ello evitará la pérdida de la vivienda (por ejemplo) cuando más tarde se considere que alguna de las cláusulas contractuales era abusiva. Sin embargo, eso no impide que los acreedores ejecuten en caso de impago y, de hecho difícilmente condicionará la decisión final en caso de que no se pueda pagar, pues es raro que las cláusulas abusivas se refieran al derecho a reclamar la cobertura de la deuda por su acreedor. Bueno, al menos mientras los jueces no evalúen el carácter abusivo de los términos económicos (el precio, vaya) de los contratos, una cuestión muy delicada que entiendo que debería hacerse con arreglo a la legislación sobre usura. De este modo, es esperable que el empleo de la posibilidad abierta por el TJUE sea por deudores que quieren retrasar la ejecución y que no siempre eso se haga de buena fe, para lo que el control judicial a la hora de adoptar las medidas cautelares será vital. 

jueves, 7 de marzo de 2013

La ley británica, un salvavidas financiero para firmas españolas

Expansión publica hoy un análisis del atractivo de la legislación inglesa para las compañías españolas en apuros. Se refiere a los schemes of arrangement, que como ya se ha indicado con frecuencia en otras ocasiones, suponen un régimen especialmente ventajoso para las sociedades en dificultades, sobre todo por la posibilidad de imponer el contenido del acuerdo, a pesar de la existencia de ciertos acreedores disidentes.

El artículo incluye ciertas afirmaciones (en tono crítico) con la reforma española de 2011 que profundizó en el régimen de los acuerdos de refinanciación, para ir más allá de la mera tutela frente a las rescisorias y proponer un contenido más amplio para los acuerdos que reúnen ciertas características (no creo, pese a las prestigiosas opiniones contrarias, que haya dos tipos de refinanciaciones, simplemente un sistema más ambicioso para cierto tipo de acuerdos y que afecta a cierto tipo de acreedores). Las críticas formuladas manifiestan algo objetivo: el sistema inglés es más flexible y da más ventajas a la sociedad en dificultades. El español es más formalista y está más limitado. Lo que no tengo tan claro es si debemos necesariamente considerar mejor el inglés. Las garantías y los límites existentes entre nosotros tienen su explicación y justificación. Por muy prácticos que nos queramos poner, hay ciertas reglas básicas del derecho privado cuya alteración requiere ciertos mecanismos de publicidad y control judicial. La extensión de la paralización de las ejecuciones a los acreedores con garantía real (un tema que no sale en el artículo, pero que también está en el "runrun" del ámbito concursal) ya vemos las tensiones que genera en un plano en el que estaría aún más justificado, como en el de las ejecuciones hipotecarias de primera vivienda.

En definitiva, que la flexibilidad y lo volcado al interés del deudor que caracteriza al derecho inglés, no tanto en su diseño, como en su aplicación (un matiz que se suele olvidar, y este artículo es una buena muestra de ello), no es necesariamente una mejor opción. La búsqueda del mantenimiento de la actividad a cualquier precio, a veces en perjuicio de acreedores minoritarios a los que se expropiaría de su derecho a la tutela del crédito con apenas garantías (el presupuesto de apertura del concurso es, sin duda, una garantía de que los poderosos efectos que genera no se producen sin la situación de fondo que los justifica), no siempre conduce a resultados positivos al largo plazo. Sería preciso un buen estudio económico para saber si, en efecto y en el largo plazo, un sistema como el inglés es manifiestamente mejor que el nuestro. Estoy pensando, por ejemplo, en trabajos como los que ha llevado a cabo en EE.UU. Lynn Lopucki. El dumping regulatorio no siempre es una buena idea y el riesgo de forum shopping no debería conjurarse con una reducción de las garantías de los distintos ordenamientos.

El artículo puede leerse aquí:
La ley británica, un salvavidas financiero para firmas españolas,Noticias Jurídicas | Abogados - Bufetes - Sentencias | Jurídico | Expansión.com:

jueves, 14 de febrero de 2013

Un recuerdo a Rafael García Villaverde

Hoy, hace 12 doce años, murió Rafael García Villaverde, que fue mi maestro y el de otros muchos. Imagino que una buena parte de los que accedan a esta entrada saben quién fue y algunos, seguro que no pocos, habrán leído uno o más trabajos suyos. No es mi intención hacer un panegírico de su figura, ni explicar aquí sus trabajos o calidad científica, que en parte ya se ha hecho y en parte corresponde a cada uno de quienes los manejen. Sin embargo, me parece oportuno dedicarle hoy un recuerdo en este blog, que es de Derecho Mercantil y que puedo llevar porque, en su día, él me dedicó un tiempo y una atención que no siempre concedemos a quienes se nos acercan buscando formación. Muchas veces me pregunto qué habría opinado él de la situación actual de la universidad española, y no me refiero a la económica, sino a la de fondo. Supongo que, como a tantos otros, le tendría enajenado, pero creo que, con la profesionalidad y el compromiso que tenía, se habría adaptado a lo que ahora nos piden. De lo que sí estoy seguro es de que seguiría con su compromiso, casi monacal y muy generoso, con sus discípulos, del que tanto nos hemos beneficiado muchos. Un modelo de transmisión de los conocimientos y la tarea universitaria que caracterizó a buena parte de su generación y que temo que está poco a poco perdiéndose.

Una de las cosas que hice con él fue asistir a sus exámenes orales y a sus clases en los primeros años de mi formación. Entre otras cosas, le oí explicar teoría general de sociedades y derecho concursal, donde alcanzaba un nivel que visto desde la perspectiva actual, a mí me sonroja por la diferencia. Quizás, como me decía ayer un gran amigo, el Derecho mercantil actual se ha complicado mucho, en extensión y en el fondo, y tenemos que repartir el tiempo de otro modo; pero me temo que a largo plazo, y mientras no repensemos los planes de estudio de la carrera, la ausencia de una formación de ese tipo se notará negativamente. En todo caso, esta perorata solo es para justificar que, en un pequeño homenaje a mi maestro, quería dejar en este blog un enlace mis apuntes personales de sus clases de teoría general de sociedades. No está todo, porque supongo que en un determinado punto servidor se cansó de pasarlos a limpio, pero creo que pueden ser útiles. Igualmente, seguro que hay imprecisiones producto de mi desconocimiento y bisoñez entonces. Espero que Rafael no se molestase por ello, al fin y al cabo son mis apuntes, no sus clases ;); creo que le haría gracia ver hasta dónde podrían llegar sus clases.

Quien lo desee, puede descargarse el archivo aquí (Pdf, 9Mb). Por razones obvias, rogaría que su uso fuera estrictamente personal.

lunes, 11 de febrero de 2013

Constitución telemática de sociedades

Hace no mucho, la posibilidad de explicar a los alumnos los sistemas de constitución de sociedades era tarea del profesor. En mi caso, solía derivar en los alumnos la tarea, obligándoles a evaluar los pasos a dar no solo desde la perspectiva societaria, sino también los otros trámites para la creación de empresas, haciendo que así valoraran todo lo que conlleva esa creación. Ahora, hay herramientas que facilitan mucho esta tarea (la de explicar, pero también la de constituir). Por ejemplo, este video explicativo que pueden encontrarse en CIRCE, página muy interesante para estos menesteres, aunque sus contenidos, vistos desde la perspectiva de un profesor de Derecho Mercantil no siempre son todo lo preciso que debieran. Con un video como este, la verdad es que se puede profundizar mucho más en cuestiones técnicas (¿qué grado de detalle en el objeto social, qué es un parasocial, por ejemplo?), sin que se pierda, al final del curso, una información práctica que creo que también ha de proporcionarse.

Video sobre constitución telemática de sociedades

viernes, 1 de febrero de 2013

Personalidad jurídica y carriles de vehículos de alta ocupación (Bus/VAO)

Algunos de los lectores recordarán el caso del conductor que, en el carril BUS-VAO de la entrada a Madrid por la A6, se hacía acompañar por un maniquí de mujer (curiosamente, con gafas de incógnito y escote vertiginoso) para engañar a las cámaras y los controles que evitan que accedan vehículos con menos de dos personas.

Aunque la noticia no es realmente nueva, al inicio de mis clases de derecho de sociedades he recordado que, hace no mucho, leí el caso (en EE.UU.) de un sujeto que hizo algo aún más sutil: hacerse acompañar por los estatutos de una sociedad anónima en el asiento del pasajero. Una vez detenido por la policía, alegó que, si se les reconoce la personalidad jurídica, han de contar igualmente como personas en este tipo de carriles. La noticia original está en Wired, aunque hay una versión (con muchas imprecisiones jurídicas, eso sí), en el excelente blog Microsiervos.

Con independencia de que sirve como un divertido entretenimiento y para darse cuenta de la imaginación humana, la verdad es que puede ser útil en el contexto de las clases, sin muchas pretensiones, para un par de cosas. La primera, para servir de punto de discusión para los alumnos sobre el auténtico sentido del reconocimiento de la personalidad jurídica (como sistema de imputación patrimonial) y la razonabilidad de los mecanismos de excepción (el levantamiento del velo), así como para que evalúen el distinto alcance que tiene según las diferentes sociedades. Del mismo modo, podría ser interesante usar la referencia en español (Microsiervos) y, en una especie de pasatiempo, que detecten las imprecisiones o errores de la noticia y propongan una redacción alternativa más precisa. De momento, lo que es seguro es que pasarán un buen rato con la noticia y, me temo, la retendrán y con ella, quizás, algunos conceptos clave en este tema.

Lo que más me ha gustado de la noticia de Wired es el final:
“Common sense says carrying a sheath of papers in the front seat does not relieve traffic congestion" 
...¡¡pura interpretación de la norma atendiendo a su finalidad y reivindicación del sentido común en la ciencia jurídica!!