sábado, 22 de febrero de 2014

Fin de semana

Digo yo que, siendo fin de semana, tampoco está de más relajarnos un poquito con música ¿barroca?


Concurso de personas físicas (3)

La tercera entrada que he publicado en el blog Credit Slips está dedicada a las condiciones bajo las cuales se permite acceder a la exoneración de deudas pendientes. La fijación de ciertos requisitos para evitar un uso abusivo del sistema es una constante en el derecho comparado. Aunque, en apariencia, nuestro legislador ha optado por uno de los modelos existentes (fijar condiciones concretas, en vez de emplear una referencia genérica como la buena fe), la realidad es que no está nada claro que el modelo sea adecuado. En la entrada analizo esta cuestión de forma descriptiva y anoto algunos de los problemas que presenta.

La entrada puede leerse aquí.

viernes, 21 de febrero de 2014

Concurso de personas físicas (2)


La segunda de las entradas en Credit Slips lleva por título Deudor, ¿qué deudor? y es un análisis de la falacia de que los deudores personas físicas son tratados, todos, del mismo modo. En realidad, la norma diferencia internamente entre los que tienen actividad empresarial y los que no la tienen. En principio, los primeros pueden recibir un mejor tratamiento. Lo que no queda claro es, en cambio, el motivo para ello.

Puede leerse aquí.

martes, 18 de febrero de 2014

Concurso de personas físicas (1)

Como hace casi siete años, me han invitado de nuevo a participar en el (feo está que lo diga yo, pero bueno), prestigioso blog estadounidense Credit Slips. A lo largo de varios días me encargaré de exponer los aspectos que considero más relevantes de la reforma de la Ley Concursal española, desde la perspectiva del concurso de personas físicas. La Ley de Emprendedores introdujo, o eso se afirma, el modelo del discharge o la exoneración / remisión de deudas pendientes. Se trata de proporcionar a las personas físicas la posibilidad de empezar de nuevo en caso de insolvencia. Mi impresión, sin embargo, es que se trata más de aparentar que se da esa posibilidad, que de ofrecerla de verdad. Aunque es posible que en un futuro cercano vuelque, en español, las entradas que vaya publicando, creo que puede interesar a quien se acerque a esta página tener un enlace directo a lo que iré publicando allí.

Así pues, allá vamos. La primera entrada se titular España, seis años después. En ella ofrezco una visión muy inicial de la evolución de nuestro derecho desde que, allá por 2007, colaboré con el blog por primera vez. Puede leerse aquí.

lunes, 10 de febrero de 2014

Creación de empresas por internet

Esto del internet está lleno de recursos de apoyo a la labor como profesor. Un ejemplo es este video. Es obvio que no suple la explicación técnica, que es la labor de un profesor de Derecho Mercantil (es decir, la mía/nuestra). Sin embargo, es muy útil, tanto como ayuda a la explicación técnica (por ejemplo, obviando la introducción y derivando al video), como para aquellos casos en los que no es recomendable (por ejemplo, la enseñanza en grados no jurídicos). Es muy posible que el resultado más óptimo sea la conjunción del video y un trabajo individual de mayor nivel de detalle sobre algunas cuestiones que se indican en el video, pero no se explican (¿cuál es el trámite normal ese que se prolonga durante un mes, ¿qué es la sociedad limitada nueva empresa...?).

Por cierto, este y muchos materiales más, en la web de CIRCE  

jueves, 19 de diciembre de 2013

Seminario “Perspectivas en materia de insolvencia de personas físicas”, URJC, 16 y 17 de diciembre

(English version here)

Este lunes por la tarde y el martes por la mañana, he tenido el privilegio de acoger un seminario con algunos de los más importantes profesores del mundo en el área del concurso de persona física. Cualquiera que haya tenido el más mínimo interés en este área conoce sobradamente los nombres de Nadja Jungmann, Robert Lawless, Johanna Niemi, Iain Ramsay o Udo Reifner. Para quien no lo hace, diré simplemente que entre ellos están los autores de varios de los mejores informes realizados en la UE, expertos del reciente informe del Banco Mundial sobre concurso de personas físicas o autores principales del blog más importante de los EE.UU. en materia de crédito al consumidor y concurso y la referencia en metodología empírica aplicada al Derecho. No hay muchas oportunidades de reunir un grupo semejante de investigadores y la profesora Lourdes Garnacho y yo mismo hemos tenido la suerte de convencerles para que se unieran en esta reunión en la Universidad Rey Juan Carlos. La organización de este tipo de reuniones siempre es agotadora. Supongo que todo el mundo piensa, en cierto momento, si merece la pena. En este caso, debo decir que merecía la pena un esfuerzo diez veces mayor. A pesar de que su trabajo, como sucede con cualquier buen investigador, es más que conocido y más o menos accesible, reunirse en algún lugar para discutir sobre este tema proporciona una valiosa oportunidad para construir un conocimiento común y para compartir diferentes puntos de vista y metodologías que mejoran el trabajo de todos. En mi caso personal y, creo, en el de los pocos colegas que estaban invitados al seminario y que asistieron, no solo me ha permitido conocer personalmente a algunas de las personas cuyo trabajo admiro, sino también formar parte, al menos durante ese tiempo, de un debate entre los investigadores líderes en esta materia. Por ese motivo, debo agradecerles a todos ellos que aceptaran mi invitación para venir a Madrid.

El tema del seminario era el concurso de la persona física. Había una razón para ello. La reciente reforma de la Ley Concursal para introducir (algo así como) la exoneración de deudas pendientes en nuestro ordenamiento, tras muchos años de resistencia y un limitado afrontamiento del problema de las personas insolventes, enfocado sobre todo en los deudores hipotecarios, hacía que fuera una buena idea organizar este seminario en el contexto del proyecto de investigación del que soy investigador principal. Podría parecer que ya hay un cierto consenso internacional en la materia, después de la progresiva extensión de estos procedimientos especiales en Europa y otros países, de modo que el problema es, únicamente, que España estaba muy por detrás de otros países. Parte de ello es cierto y, en cierto modo, podrían avanzarse ciertos planteamientos comunes. Sin embargo, como demostró el informe del Banco Mundial y las discusiones del seminario, lo que ha venido sucediendo en los últimos años está obligando a repensar los diferentes modelos y las distintas reformas que les han afectado. El cambio del argumento básico, del planteamiento de política social a los beneficios económicos del discharge, es muy evidente y aflora en la progresiva importancia del análisis de esta materia en el contexto de los emprendedores. Las últimas reformas también parecen haber alterado negativamente el modelo, como mostró la presentación de Nadja Jungmann sobre la experiencia holandesa tras 15 años. Algunos sesgos en el uso real podrían producir resultados inesperadas, como mostró la investigación colectiva que presentó Bob Lawless sobre la raza y la elección del Chapter 13. El impacto de la crisis inmobiliaria sobre las personas físicas hace necesario que comencemos a valorar si la posición tradicional sobre la hipoteca y el concurso debe adaptarse al nuevo escenario, algo que Johanna Niemi destacó expresamente en su presentación. La idea de que la situación es insatisfactoria estuvo presente en muchas de las intervenciones y debates posteriores, generando la duda de si el enfoque concursal es erróneo y que debería ponerse la atención en el lado del crédito, atacando la causa, más que pretendiendo curar su efecto, como en reiteradas ocasiones manifestó Udo Reifner en sus intervenciones.

Creo (y, a pesar de ser un recién llegado a esta materia por comparación con el resto de los asistentes, así lo expresé al cerrar el seminario) que hay mucho por hacer en esta materia en nuestros países. Como ha mostrado la reunión de este grupo de investigadores, quedan aún  muchos problemas por estudiar y la ausencia de datos empíricos es sonrojante cuando se compara con el esfuerzo realizado en EE.UU. por los investigadores implicados en el Consumer Bankruptcy Project (Elizabeth Warren y Bob Lawlessm entre otros). Un esfuerzo investigador serio, coordinado y común en la UE sería muy útil, puede que incluso como contrapeso al indiscutiblemente poderosos lobby del sector financiero, si es que los resultados confirman las intuiciones de muchos de nosotros. La independencia y la función social de las universidades las hacen el lugar en el que deben nacer y alimentarse proyectos de esta naturaleza y las posibilidades que nos proporciona la tecnología facilita un esfuerzo coordinado que multiplicará los resultados. Mi idea inicial, cuando decidí acoger el seminario en Madrid, fue aprender de la experiencia y  metodología de algunos de los mejores académicos en el campo del concurso de personas físicas. Ahora creo que podría servir como un primer paso para futuros desarrollos en este ámbito en la UE. Si así fuera, me sentiría más que orgulloso.

lunes, 15 de julio de 2013

Estudios comparativos de calidad

Revisando el trámite parlamentario de la Ley de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, me encuentro la siguiente adición como resultado de una enmienda del Grupo Parlamentario Popular (en el Congreso, el texto ya está en el Senado). El lector curioso en esta materia puede encontrar un breve artículo de opinión aquí y un análisis algo más largo aquí y en el trabajo publicado en el número 33 de la Gaceta Jurídica de la UE y de la Competencia -perdón por las autocitas-

Disposición adicional cuarta. Realización y difusión de estudios y análisis comparativos. 
1. Cuando a iniciativa de cualquier persona física o jurídica se realicen estudios y análisis comparativos en productos alimenticios dispuestos para su venta al consumidor final, y cuyos resultados se destinen a  su difusión pública o a su difusión a través de los medios de comunicación se deberán observar los principios de veracidad, rigor técnico y analítico y contradicción y cumplir con todas las garantías contempladas en la normativa nacional o comunitaria en materia de análisis. 
2. Todas las pruebas o análisis en que se basen los estudios, informes y análisis deberán ser realizadas por un laboratorio que posea una acreditación equivalente a la exigida a los laboratorios autorizados para intervenir en el control oficial de alimentos. 
3. Una vez obtenido el resultado de la prueba éste se comunicará al fabricante o titular del establecimiento. El fabricante o envasador o responsable del producto, cuyo nombre figura en el etiquetado, podrá realizar un análisis contradictorio. En caso de discrepancia entre los resultados de ambos análisis, se realizará un tercer análisis, que será dirimente. El procedimiento en ambos casos se desarrollará reglamentariamente. 
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento al que tendrán que ajustarse los estudios, informes o análisis, en relación con la ficha técnica, el procedimiento de compra de los productos a analizar, los requisitos aplicables a la toma de muestras, el procedimiento de comunicación de resultados a los afectados. 
4. Los estudios, informes y análisis no deberán inducir a error al consumidor respecto a la seguridad, calidad de los productos o al cumplimiento de la legislación alimentaria que le sea de aplicación. 
5. A los efectos de lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, el incumplimiento de los principios y requisitos aplicables a los estudios, informes y análisis llevados a cabo por entidades de carácter público o privado destinados a su difusión pública, contenidos en esta Disposición podrá ser considerado como un comportamiento objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.
Algunas apreciaciones sobre este descubrimiento del que, en realidad, ya había oído hablar en los medios pero que no habían relacionado con la cadena alimentaria. La primera es esa manía exacerbada de modificar las normas en disposiciones adicionales de normas que poco o nada tienen que ver con el objeto de la reformada. Es cierto que, en este caso, se trata de alimentos, pero de todos modos, no me parece correcto, teniendo en cuenta que, desde la perspectiva de un mercantilista, lo importante está en el enlace con la Ley de Competencia Desleal. La segunda es la irritante frecuencia con la que el trámite parlamentario y, como en este caso, en Comisión, incorpora modificaciones de calado en el ordenamiento por la vía de estas "Disposiciones Adicionales" (¡ay, dónde estarán esas denostadas leyes de acompañamiento a los prespuestos) que alteran otras normas sin la adecuada transparencia ni debate (¡qué ingenuidad!, ¿no será que es eso precisamente lo que se pretende?). Y ahora lo importante, que es el fondo.

No creo que se le escape a ningún lector que el objeto de la norma es limitar la capacidad de que terceros realicen informes sobre los alimentos, algo que es relativamente habitual. Un ejemplo entretenido es el informe sobre la calidad de la leche en España de la OCU, que sería objeto de una reclamación judicial. El interés principal de la norma no está en la grandilocuente declaración del párrafo cuarto, porque ese comportamiento estaría ya incluido en la Ley de Competencia Desleal sino, sobre todo, en (a) la exigencia de emplear laboratorios que reúnan ciertas condiciones y (b) el derecho de los fabricantes a un contraanálisis, lo que exige una comunicación obligatoria y un sistema reglamentario (¡viva la burocracia!), etc. etc. etc. A todo eso el legislador (rectius, el Grupo Parlamentario Popular) añade una presunción de deslealtad en caso de incumplimiento de lo contenido en esa Disposición Adicional. Lo cual induce a una reflexión en forma de pregunta. ¿Creemos de verdad necesario una complicación tal que implica, sin duda, una restricción a ese tipo de estudios que forman parte de las tareas propias de las asociaciones de consumidores? ¿Cuánto tardaremos en ver extendido el planteamiento a los análisis comparativos, por ejemplo, de taladradoras o de flexos de mesa o, aún mejor, al ranking de universidades, de "Los 100 mejores colegios de España" o de los mejores abogados/despachos del país? Las normas en materia de competencia desleal vigentes, ¿no contienen mecanismos suficientes para actuar contra informes sesgados o que induzcan a error? ¿O es acaso una forma de proteger a los fabricantes frente a estudios realmente independientes que no se limiten a ensalzar las cualidades de los productos estudiados? Y todo esto, en una norma parte de cuyo articulado se ha modificado para dar entrada, como sujetos interesados, a los consumidores. De chiste.