miércoles, 29 de octubre de 2014

Cambios en la liquidación concursal

El Real Decreto Ley 11/2014 ha incorporado cambios muy importantes en materia de liquidación. Las novedades se enmarcan en uno de los planteamientos generales de la reforma: facilitar “la continuación de la actividad empresarial […] en beneficio de la propia empresa [y] de sus empleados y acreedores y de la economía en general”. Aunque la declaración parezca un tanto contradictoria, pues la liquidación parece apuntar a la desaparición definitiva de la actividad, lo cierto es que no lo es. En sede de liquidación es posible asegurar el mantenimiento si puede transmitirse la empresa, o su mayor parte, en bloque, garantizando con ello que el comprador siga con la actividad desarrollada antes. Un buen punto de partida para el análisis del problema es el trabajo de Andrés Gutiérrez Gilsanz en el libro que coordiné sobre La Conservación de Empresas en Crisis. Este trabajo ya anticipaba algunas cuestiones claves que el conocido auto en el concurso de Blanco vino a tratar de resolver. Pues bien, los cambios introducidos en la Ley Concursal con el RDL 11/2014 están nítidamente vinculados a ese planteamiento, proyectándose, sobre todo, sobre el engarce en la liquidación de la venta en bloque de la empresa o de unidades productivas. La línea general de la reforma busca, precisamente, eliminar ciertos inconvenientes que dificultan, en la práctica, ese resultado. Sin perjuicio de la necesidad de remitir el detalle a las modificaciones concretas, puede observarse ese objetivo de la reforma en las siguientes modificaciones.



En primer lugar, se introduce un importante art. 146bis en la Ley Concursal, cuya finalidad es, precisamente, allanar la venta en bloque de empresas o unidades productivas en la fase de liquidación (que, recuérdese, ahora puede desarrollarse sin necesidad de finalizar la fase común). Ese precepto resuelve dos situaciones que han generados muchos problemas en estos casos.

Una de ellas es la relativa a la subrogación del adquirente en las relaciones jurídicas del deudor, tras la adquisición. En no pocas ocasiones, el mantenimiento de la actividad se veía en peligro, tras la venta en bloque, por la negativa de las contrapartes de los contratos a aceptar la novación subjetiva. La aplicación de los principios básicos del derecho privado conducía a reclama la necesidad de ese consentimiento, que solo excepcionalmente y con mucha dificultad había sido solventado por los tribunales (el caso más paradigmático, como he apuntado, es el del concurso de Blanco, v. el Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 8 de Madrid, de 20 de diciembre de 2013, comentado por Eliseo Sierra Noguero en el número 21 de la Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal). El legislador ha optado por dar una solución definitiva, disponiendo que, en los casos de transmisión de unidades productivas, se ceden al adquirente los derechos y obligaciones en los contratos y licencias afectas a la actividad de los que fuera parte o titular el deudor, salvo que se hubiera solicitado su resolución. Y ello sin necesidad de consentimiento de la contraparte.

La segunda se refiere al problema de si la transmisión de las unidades productivas supone la adquisición, por el comprador, del compromiso de pago de los créditos no satisfechos por el deudor antes de la declaración de concurso. La reforma aclara que no es así, salvo que sean expresamente asumidos por el adquirente. De este modo, y salvo que el adquirente fuera una persona especialmente relacionada con el deudor, la transmisión de la unidad productiva se hace libre de las obligaciones no asumidas por el comprador, que se satisfarán, en su caso, en el concurso a cuyo activo ingresará el precio satisfecho por el comprador.

En segundo lugar, hay un régimen especial relativo a la enajenación de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial que resulta de enorme interés. Téngase en cuenta que el especial tratamiento de estos acreedores puede afectar mucho a la solución liquidatoria a través de la venta de las unidades productivas correspondientes. Por ejemplo, si un determinado bien está incluido en la unidad y el acreedor no acepta que el adquirente asuma el compromiso de pago, puede bloquear la continuidad de la actividad haciendo uso de su derecho a la ejecución separada (cuando aún lo tuviera). Pues bien, el art. 149 LC se reforma para evitar esos problemas, en el sentido siguiente.

Si el bien, incluido en un establecimiento o unidad productiva enajenado en bloque, se transmite al adquirente sin subsistencia de la garantía, de modo que la cantidad destinada a la satisfacción del acreedor privilegiado no cubre la totalidad del crédito (la norma habla “del valor de la garantía”, ha de entenderse que por efecto del régimen especial de valoración de los privilegios según el nuevo art. 94.5 LC), la conformidad del 75% del pasivo de la misma clase afectados por la transmisión vincula a la totalidad de los acreedores privilegiados. Esto es, si el 75% de los acreedores con privilegio especial aceptan la transmisión sin que el precio (la parte proporcional, en atención al valor de lo que estaba sujeto a garantía) cubra la totalidad del crédito, el 25% de los restantes de esa misma clase (laborales, financieros, públicos, otros, recuérdese), debe aceptar esa solución. Se evita, así, que la actitud individual de un acreedor con privilegio especial pueda dar al traste con una enajenación que permita la continuidad de la actividad.

Si el bien sobre el que recae la garantía, incluido en un establecimiento o unidad productiva enajenado en bloque, se transmite al adquirente con subsistencia de la garantía, no es necesario el consentimiento del acreedor privilegiado, que se sustituye por una regla que obliga al juez a velar porque el adquirente tenga la solvencia y los medios necesarios para asumir la obligación transmitida.
Hay más cambios interesantes en materia de liquidación; por ejemplo, la exigencia de que en la enajenación mediante subasta se deba incluir en la oferta una partida relativa a los gastos realizados por la empresa para conservar el funcionamiento hasta la adjudicación definitiva, v. art. 149.1, regla 4ª LC; o las previsiones referidas a la cesión de bienes o derechos en pago o para pago de los créditos, art. 148.5 LC. Sin embargo, por su mayor detalle, conviene remitir al lector al texto concreto.

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