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lunes, 15 de julio de 2013

Estudios comparativos de calidad

Revisando el trámite parlamentario de la Ley de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, me encuentro la siguiente adición como resultado de una enmienda del Grupo Parlamentario Popular (en el Congreso, el texto ya está en el Senado). El lector curioso en esta materia puede encontrar un breve artículo de opinión aquí y un análisis algo más largo aquí y en el trabajo publicado en el número 33 de la Gaceta Jurídica de la UE y de la Competencia -perdón por las autocitas-

Disposición adicional cuarta. Realización y difusión de estudios y análisis comparativos. 
1. Cuando a iniciativa de cualquier persona física o jurídica se realicen estudios y análisis comparativos en productos alimenticios dispuestos para su venta al consumidor final, y cuyos resultados se destinen a  su difusión pública o a su difusión a través de los medios de comunicación se deberán observar los principios de veracidad, rigor técnico y analítico y contradicción y cumplir con todas las garantías contempladas en la normativa nacional o comunitaria en materia de análisis. 
2. Todas las pruebas o análisis en que se basen los estudios, informes y análisis deberán ser realizadas por un laboratorio que posea una acreditación equivalente a la exigida a los laboratorios autorizados para intervenir en el control oficial de alimentos. 
3. Una vez obtenido el resultado de la prueba éste se comunicará al fabricante o titular del establecimiento. El fabricante o envasador o responsable del producto, cuyo nombre figura en el etiquetado, podrá realizar un análisis contradictorio. En caso de discrepancia entre los resultados de ambos análisis, se realizará un tercer análisis, que será dirimente. El procedimiento en ambos casos se desarrollará reglamentariamente. 
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento al que tendrán que ajustarse los estudios, informes o análisis, en relación con la ficha técnica, el procedimiento de compra de los productos a analizar, los requisitos aplicables a la toma de muestras, el procedimiento de comunicación de resultados a los afectados. 
4. Los estudios, informes y análisis no deberán inducir a error al consumidor respecto a la seguridad, calidad de los productos o al cumplimiento de la legislación alimentaria que le sea de aplicación. 
5. A los efectos de lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, el incumplimiento de los principios y requisitos aplicables a los estudios, informes y análisis llevados a cabo por entidades de carácter público o privado destinados a su difusión pública, contenidos en esta Disposición podrá ser considerado como un comportamiento objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.
Algunas apreciaciones sobre este descubrimiento del que, en realidad, ya había oído hablar en los medios pero que no habían relacionado con la cadena alimentaria. La primera es esa manía exacerbada de modificar las normas en disposiciones adicionales de normas que poco o nada tienen que ver con el objeto de la reformada. Es cierto que, en este caso, se trata de alimentos, pero de todos modos, no me parece correcto, teniendo en cuenta que, desde la perspectiva de un mercantilista, lo importante está en el enlace con la Ley de Competencia Desleal. La segunda es la irritante frecuencia con la que el trámite parlamentario y, como en este caso, en Comisión, incorpora modificaciones de calado en el ordenamiento por la vía de estas "Disposiciones Adicionales" (¡ay, dónde estarán esas denostadas leyes de acompañamiento a los prespuestos) que alteran otras normas sin la adecuada transparencia ni debate (¡qué ingenuidad!, ¿no será que es eso precisamente lo que se pretende?). Y ahora lo importante, que es el fondo.

No creo que se le escape a ningún lector que el objeto de la norma es limitar la capacidad de que terceros realicen informes sobre los alimentos, algo que es relativamente habitual. Un ejemplo entretenido es el informe sobre la calidad de la leche en España de la OCU, que sería objeto de una reclamación judicial. El interés principal de la norma no está en la grandilocuente declaración del párrafo cuarto, porque ese comportamiento estaría ya incluido en la Ley de Competencia Desleal sino, sobre todo, en (a) la exigencia de emplear laboratorios que reúnan ciertas condiciones y (b) el derecho de los fabricantes a un contraanálisis, lo que exige una comunicación obligatoria y un sistema reglamentario (¡viva la burocracia!), etc. etc. etc. A todo eso el legislador (rectius, el Grupo Parlamentario Popular) añade una presunción de deslealtad en caso de incumplimiento de lo contenido en esa Disposición Adicional. Lo cual induce a una reflexión en forma de pregunta. ¿Creemos de verdad necesario una complicación tal que implica, sin duda, una restricción a ese tipo de estudios que forman parte de las tareas propias de las asociaciones de consumidores? ¿Cuánto tardaremos en ver extendido el planteamiento a los análisis comparativos, por ejemplo, de taladradoras o de flexos de mesa o, aún mejor, al ranking de universidades, de "Los 100 mejores colegios de España" o de los mejores abogados/despachos del país? Las normas en materia de competencia desleal vigentes, ¿no contienen mecanismos suficientes para actuar contra informes sesgados o que induzcan a error? ¿O es acaso una forma de proteger a los fabricantes frente a estudios realmente independientes que no se limiten a ensalzar las cualidades de los productos estudiados? Y todo esto, en una norma parte de cuyo articulado se ha modificado para dar entrada, como sujetos interesados, a los consumidores. De chiste.

martes, 2 de abril de 2013

Retoque digital de publicidad en series

He leído esta noticia en Expansión: Anuncios españoles en los rascacielos de Nueva York, Básicamente, se trata de retocar digitalmente edificios u otros elementos de las series para adaptar la publicidad y, como es natural, supone una fuente de ingresos importantes para (entiendo) las productoras, que les permite multiplicarlos en una suerte de adaptación del tradicional product placement.

Me ha llamado mucho la atención porque me ha recordado un caso del que me puso sobre aviso, hace ya bastante tiempo, un alumno (¡cuánto se aprende de los buenos alumnos!). De hecho, el caso es de 2002, así que he sentido, en parte, en mis propias carnes el problema de la obsolescencia de los sistemas de almacenamiento digital, lo que me ha obligado a hacer un poco de arqueología digital (los más frikis pueden ver otros casos más preocupantes, aquí o aquí). El caso, que dejo para más adelante con el ánimo de generar el suficiente interés por la lectura de la entrada, era un supuesto exactamente igual al que ahora se comenta y, durante un tiempo, pensé usarlo como mi ejercicio para la oposición (que terminó siendo de responsabilidad de empresas de carga y descarga en puertos, ¡qué cosas! y perdón por la autocita). Viendo que ahora el problema se ha reproducido aquí, no dejo de pensar que quizás habría sido interesante, en su día, haber preparado un breve trabajo sobre el tema. Si lo abandoné fue porque, investigando un poco sobre lo que los americanos denominan el trade dress (que es el contexto en el que se produjo el supuesto), lo cierto es que inevitablemente acababa cayendo en el ámbito de la imitación, en el que había ya una obra de Pedro Portellano, así que lo dejé estar.

El edificio Two Times Square
A lo que iba. En 2002 los dueños del edificio más representativo de Times Square demandaron a todo el que pasaba por allí en la producción de la primera de las películas de Spiderman porque retocaron digitalmente el famoso anuncio para vender ese espacio publicitario en la película. Vamos, que quitaron un anuncio de Samsung para poner uno de Cingular Wireless, entre otras cosas. La demanda, cuyo recorrido no seguí después y, por tanto, desconozco en qué quedó, puede verse aquí. Su lectura era muy curiosa, porque los dueños afirmaban que la configuración del edificio tenía la suficiente identidad como para que fuera protegible por su mera apariencia, en una especie de propiedad industrial. Su argumento era que lo que ellos cobraban por los anuncios en parte se pagaba porque los anunciantes sabían que sus impactos incluían todas las veces en las que el famoso edificio aparecía en multitud de imágenes de la plaza (fondo de noticieros, Año Nuevo, posters, películas), dotándole así de una distintividad que merecía protección. Buceando en su día, acabé en varios casos de imitación entre los que llamaba mucho la atención uno que, creo recordar, afectaba a Taco Bell y a la decoración de sus locales.

En todo caso, lo interesante es que ese problema, que imagino que se produciría entonces de un modo más llamativo, ha pasado a aceptarse como política generalizada, si uno atiende a lo que dice la noticia. Y, aunque yo no podría decir nada porque no soy experto en esas cuestiones, me parece que semejante práctica abre un montón de interrogantes que estaría bien que alguien estudiara.