lunes, 16 de febrero de 2015

Exclusión de las deudas de la Seguridad Social en la transmisión concursal de empresas y unidades productivas

El TJUE ha publicado el día 28 de Enero de 2015 un importantísimo auto, en respuesta a varias cuestiones prejudiciales planteadas por el JMer núm. 3 de Barcelona (C-688-2013), sobre la extensión al cesionario de deudas laborales asumidas por la concursada, en caso de liquidación mediante transmisión en bloque de la empresa o de unidades productivas.

El Auto tiene su origen en una cuestión prejudicial planteada, en el contexto de una liquidación concursal, por el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Barcelona, relativo a la interpretación de la la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001 (LA LEY 4544/2001), sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad. La resolución se ocupa de la determinación de las deudas que la entidad cesionaria podría no asumir tras la cesión de las actividades de la concursada en liquidación a la cesionaria de su actividad. Como es sabido, se trata de una cuestión fundamental en los casos en los que la liquidación supone la transmisión en bloque de la concursada o algunas de sus unidades productivas. Este escenario es, además, el preferido por el legislador y al que da preferencia en caso de liquidación (v. arts. 148 y 149 LC). En el caso concreto, la empresa se transmitía a un grupo de trabajadores, que asumían el compromiso de continuar con la actividad. En el auto de adjudicación, se establecía la cancelación de todas las cargas y gravámenes anteriores y, en especial, las deudas que la concursada pudiera tener con la Tesorería General de la Seguridad Social. El auto de adjudicación fue recurrido por la TGSS y por un grupo de antiguos trabajadores de la concursada. En este contexto el Juzgado de lo Mercantil eleva una serie de cuestiones prejudiciales al TJUE, cuya solución son el objeto del Auto que se comenta.

El problema se plantea porque el art. 3, de la citada Directiva pretende establecer un sistema imperativo de protección de los trabajadores en ciertos escenarios, sustentado en distintos pilares. En primer lugar, sobre la base del principio según el cual los derechos y las obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha de la transmisión serán transferidos al cesionario. Em segundo lugar, estableciendo la obligación, para el cesionario, del respeto a las condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo, en los mismos términos aplicables al cedente, hasta la extinción o expiración del convenio colectivo, o hasta la aplicación de otro convenio colectivo. En tercer lugar, disponiendo que la transmisión de una empresa no constituye en sí misma un motivo de despido para el cedente o para el cesionario. La aplicación de estas reglas, entre otras, puede excluirse, a criterio de los los Estados miembros, en las transmisiones de empresa en procedimientos de insolvencia abiertos con vistas a la liquidación de los bienes del cedente y supervisados por una autoridad pública competente.

Según el TJUE, del conjunto de sus preceptos, puede deducirse que  la Directiva 2001/23 establece la norma de principio según la cual el cesionario se subroga en los derechos y obligaciones resultantes del contrato de trabajo o de la relación laboral existente entre el trabajador y el cedente en la fecha de la transmisión de la empresa. Así, la transmisión al cesionario de las cargas que, en el momento de la transmisión de la empresa, incumben al cedente debido a la circunstancia de que emplea trabajadores, comprende la totalidad de los derechos de estos últimos en la medida en que no se les aplique una excepción expresamente prevista por la misma Directiva. Dentro de esas cargas no sólo estarían los salarios y otras retribuciones que se deban a los trabajadores de la empresa de que se trate, sino también las cotizaciones al régimen legal de seguridad social correspondientes al cedente, puesto que tal carga resulta de los contratos o de las relaciones laborales que vinculan a este último.

La posibilidad de que los Estados miembros excluyan la aplicación de las normas de protección contempladas en la Directiva exige que e instaure un mecanismo de garantía del pago de los créditos adeudados a los trabajadores conforme a los contratos o relaciones laborales acordados con el empresario insolvente. Esta posibilidad de establecer una excepción permite no sólo garantizar el pago de los salarios de los trabajadores afectados, sino también mantener el empleo garantizando la supervivencia de la empresa en dificultades.

En consecuencia con lo expuesto, el TJUE declara expresamente que:

- Lo dispuesto en la Directiva no se opone a la facultad de que un Estado miembro permita que las cargas que resulten para el cedente de contratos o relaciones laborales, incluidas las relativas al régimen legal de la seguridad social, no se transfieran al cesionario, en su transmisión en un procedimiento de insolvencia. Ello será posible si dicho procedimiento garantiza una protección de los trabajadores como mínimo equivalente a la establecida por la Directiva 80/987/CEE del Consejo.

- Lo dispuesto en la Directiva no establece obligaciones en cuanto a las cargas del cedente resultantes de contratos o relaciones laborales que ya se hubieran extinguido antes de la fecha de la transmisión, pero no se opone a que la normativa de los Estados miembros permita la transferencia de tales cargas al cesionario.

domingo, 15 de febrero de 2015

Competencia. Abuso dominio


Como en la ocasión anterior, lecturas por grupo. Grupo 1, Grupo 2, Grupo 3, los documentos identificados así.

Además, es recomendable (aunque no imprescindible) la lectura del documento DirectricesAbusoUE. Se manejará en la sesión correspondiente.

Puede accederse a los materiales de trabajo en el siguiente enlace:
CompetenciaPonsMaterialesClaseArias